JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1610/2007.

ACTOR: JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA Y ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1610/2007, promovido por Jesús Zeferino Lee Rodríguez, contra la resolución de diez de septiembre de dos mil siete, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la cual revoca la resolución de nueve de agosto del mismo año, dictada por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas, y ratifica los resultados de la convención municipal de Altamira, en la cual se eligió a Isaac Rebaj Sevcovicius, como candidato a presidente municipal de dicho partido.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

 

1. Emisión de convocatoria. El veintiocho de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal de Altamira Tamaulipas emitió la convocatoria para realizar Asamblea y Convención municipal para elegir candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido Acción Nacional de ese lugar.

 

2. Celebración de la asamblea. El veintinueve de julio del dos mil siete, se llevaron a cabos esos actos y se eligió como candidato del Partido Acción Nacional, al cargo de presidente municipal en Altamira, Tamaulipas, a Isaac Rebaj Sevcovicius.

 

3. Recurso de Controversia. El tres de agosto, Gonzalo Urbina Betancourt, Jesús Zeferino Lee Rodríguez (en su carácter de precandidato registrado en el proceso interno), Irma Juárez Villanueva, Natalio Cruz Cequera y Nicolás Pérez Ahumada, promovieron controversia ante el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, al considerar que la convención se desahogó infringiendo la normatividad interna del partido.

 

4. Resolución del Recurso de Controversia. El nueve de agosto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, emitió resolución en la cual determinó no ratificar la Asamblea y Convención Municipal celebrada el veintinueve de julio en Altamira, Tamaulipas.

 

5. Controversia en segunda instancia. En contra de dicha determinación, Isaac Rebaj Sevcovicius, promovió controversia en segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, el cual, por resolución de diez de septiembre del dos mil siete, resolvió revocar la determinación del Comité Ejecutivo Estatal y ratificar los resultados de la convención municipal de Altamira, Tamaulipas, en la que dicho militante resultó designado como candidato a presidente municipal.

 

Conocimiento del acto impugnado. El actor asegura haber tenido conocimiento del acto impugnado, el veinticuatro de septiembre de este año.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Promoción. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, Jesús Zeferino Lee Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, contra la resolución de diez de agosto.

 

2. Recepción de la demanda. El primero de octubre de dos mil siete, la responsable remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.

 

3. Turno. En esa misma fecha, se turnó el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra un acto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al que se le atribuye la vulneración de los derechos político-electorales del actor.

 

SEGUNDO. El acto impugnado es del tenor siguiente:

 

“Cuarto. Con los elementos a la vista, la Comisión de Asuntos Internos concluye:

 

a) Está debidamente acreditado que el día de la convención municipal a las afueras del recinto donde se llevaría a cabo, un grupo numeroso de personas impidieron el acceso a los delegados numerarios por la entrada principal, siendo plenamente identificados como seguidores de los precandidatos Zeferino Lee y Gonzalo Urbina, destacando entre dichas personas algunos de los integrantes de las respectivas planillas, a saber:

 

Planilla de Zeferino Lee:

 

Maricela Cervantes Cepeda, precandidata a regidora.

 

Esposa de Hugo Rosendo Ramírez Gómez, precandidato a regidor.

 

Mirta Olvera Sandoval, precandidata a regidora.

 

Alejandra María Guerrero Sánchez, precandidata a regidora.

 

Hilda Zamudio Cisneros, precandidata a regidora.

 

Planilla de Gonzalo Urbina:

 

Amalia Rodríguez Cruz, precandidata a síndico.

 

En consecuencia, se acredita que quienes impidieron el acceso al recinto de la convención municipal fueron simpatizantes e integrantes de las planillas de los precandidatos Zeferino Lee y Gonzalo Urbina, quienes son los promotores de las impugnaciones de primera instancia, por lo que es de explorado derecho que nadie puede invocar en su beneficio su propio dolo, y en la especie, los actores se aprovechan de la situación creada por sus simpatizantes e integrantes de planillas, para controvertir los resultados de la convención municipal, siendo procedente revocar la decisión del CDE de Tamaulipas respecto a este hecho.

 

b) En lo que se refiere a la falta de coincidencia en las firmas de quienes asistieron como delegados numerarios, al momento de la acreditación como del registro, esta Comisión advierte en principio que aparecen como acreditados 156 miembros activos de un padrón de 222, habiéndose registrado 81, por lo que hubo quórum para que la convención sesionara válidamente.

 

Ahora bien, de los 81 delegados numerarios registrados, la responsable advierte que en los casos (19) de los CC. Balderas Guzmán Lourdes, Casanova Esteves Brenda, Arizmendi Vázquez Norma Sarai, Cruz Medina Amado, Gómez Don Juan David, Hernández Reyes Cirila, Lara Urdiano Beatriz, López Ramos Adolfo, Magdaleno Gómez Aurelia, Maldonado Gutiérrez Soledad, Martínez Guzmán Francisca, Mercado Martínez Guadalupe, Nájera de León María Guadalupe, Nájera Maldonado Martín Jaime, Nájera Maldonado Soledad, Pereda Zazueta Blanca Rita, Pérez Ahumada Nicolás, Pérez Enríquez Alina y Pérez Méndez Leonel, a simple vista, se aprecian las diferencias de las firmas en la parte relativa a la acreditación y la del registro.

 

La Comisión al analizar estos casos, concluye que sólo en tres de ellos, los de los CC. Gómez Don Juan David, Pereda Zazueta Blanca Rita y Pérez Méndez Leonel, existen rasgos distintos en sus firmas que son notorios y hacen presumir que dos personas distintas firmaron.

 

Al respecto, esta Comisión tiene a la vista las certificaciones ante el Notario Público 278 Licenciado Sergio Castillo Padilla, de la ratificación de firmas ante él de los CC. Balderas Guzmán Lourdes, Casanova Esteves Brenda, Arizmendi Vázquez Norma Sarai, Hernández Reyes Cirila, Lara Urdiano Beatriz, López Ramos Adolfo, Magdaleno Gómez Aurelia, Maldonado Gutiérrez Soledad, Nájera de León María Guadalupe, Nájera Maldonado Martín Jaime, Nájera Maldonado Soledad, Pereda Zazueta Blanca Rita y Pérez Enríquez Alina, acompañando su credencial para votar, de donde se advierte que en efecto coinciden sus firmas. Asimismo, se tiene a la vista los escritos de dichas personas en los que manifiestan que estuvieron presentes en la asamblea y convención municipal celebrada el día 29 de julio de 2007 en Altamira, Tamaulipas, que se registraron y votaron, ratificando su firma que aparece en el registro como totalmente suya y que es autógrafa.

 

Respecto al caso del señor Gómez Don Juan David, si bien no existe el documento de certificación y ratificación de firma, esta Comisión concluye que en efecto asistió y estuvo dentro del recinto de la asamblea y convención municipal, ya que existen fotografías y notas periodísticas donde aparece en la parte superior del lugar donde se llevó a cabo el evento, junto con otras personas que sí pudieron ingresar al recinto, por lo que se tiene por cierta su participación como delegado numerario.

 

Sólo está en duda el asunto del miembro activo Pérez Méndez Leonel, de quien no se recibió certificación ni ratificación de firma, y que es el único de los casos que estaría en duda sobre la autenticidad de su firma.

 

Finalmente por lo que corresponde al miembro activo Pérez Ahumada Nicolás, la firma que aparece en su espacio de registro no es la de él, sino los primeros rasgos de la firma de la miembro activo Pereda Zazueta Blanca Rita, quien por error inició su firma en ese casillero y no en el de ella, que es precisamente el que se encuentra inmediatamente anterior al de dicho militante.

 

c) La responsable señala en su resolución que el precandidato Gonzalo Urbina Betancourt ofreció una prueba pericial para el análisis de las firmas, la cual no pudo desahogarse debido a que el listado original de acreditación y registro no existía en el Comité Directivo Estatal y no fue proporcionado por el CDM de Altamira.

 

Esta aseveración es falsa, toda vez que de acuerdo a los archivos que obran en esta Comisión, existe copia de los listados referidos donde aparece el sello de recibido por parte del Comité Directivo Estatal, área Presidencia, de fecha 13 de agosto de 2007, por lo que es evidente que dicho documento sí está en el CDE y se estuvo en posibilidad de desahogar la pericial ofrecida.

 

d) Se señala igualmente que los CC. Pérez Ahumada Nicolás, Juárez Villanueva Irma y Cruz Cequera Natalio, manifiestan que no estuvieron en el evento ante el impedimento que hubo y que sin embargo, aparecen sus firmas en los recuadros de registro.

 

La Comisión advierte que el C. Pérez Ahumada Nicolás en efecto no estuvo presente en el evento y no firmo su registro, y como se ha aclarado lo que sucedió fue que la firma que aparece en su espacio de registro no es la de él, sino los primeros rasgos de la firma de la miembro activo Pereda Zazueta Blanca Rita, quien por error inició su firma en ese casillero y no en el de ella, que es precisamente el que se encuentra inmediatamente anterior al de dicho militante.

 

En cuanto a los dos miembros restantes, es evidente que su firma tanto en el casillero de acreditación como de registro, presenta los mismos rasgos lo que hace concluir que fueron estampadas por la misma persona.

 

e) Se señala también que los CC. Cecilia Nájera de León, Francisco Sánchez González, Beatriz Lara Urdiano y Cirila Hernández Reyes no estuvieron presentes en dicha asamblea, y la responsable tiene por acreditados los hechos con los testimonios de los CC. Angélica Lira Gámez, Maricela Hernández Reyes y Ana María Rodríguez Sánchez, vecinas de los señalados, quienes manifestaron que los mencionados estaban fuera del país desde aproximadamente veinte días y que al 02 de agosto de 2007 no tenían noticias de su regreso, en el mismo sentido otros vecinos de nombres María Esther Sánchez Hernández, María de los Ángeles Martínez Cruz, José Rodríguez Hernández, Jorge Martínez Jaime y Miguel Ángel Castillo Castillo.

 

Por su parte, la Comisión de Asuntos Internos recibió los escritos de ratificación y certificación de firmas de los CC. Cecilia Nájera de León y Francisco Sánchez González, manifestando que sí estuvieron en la convención municipal y cuyas firmas en general presentan coincidencias con las que aparecen en los listados de acreditación y registro.

 

f) En general, es preciso señalar que sí hubo quórum en la convención municipal de Altamira como consta en los listados de acreditación y registro de delegados numerarios, así mismo se tiene certeza del acto con base en el acta del mismo en el que constan las circunstancias y acuerdos alcanzados, misma que está firmada por el Presidente en funciones, el Secretario de la asamblea y dos escrutadores, funcionarios competentes para presidir y dar fe del evento.

 

Asimismo, se tiene por cierto que no se agotaron en su totalidad los puntos del orden del día, tales como la presentación de los precandidatos, mensaje de los mismos y toma de protesta del candidato ganador. Al respecto se considera que dichas omisiones se debieron a la conducta asumida por los seguidores de los propios impugnantes, quienes al impedirles el acceso lógicamente propiciaron que no tuvieran la oportunidad de ser presentados y hacer uso de la palabra, situación que no puede ser imputable al quien resultó ganador de la contienda ni mucho menos a la dirigencia municipal.

 

g) En cuanto a que no se utilizaron las boletas elaboradas por el CDE, dicha cuestión no afecta la validez de la convención, pues la norma complementaria no establece dicha disposición como un imperativo, ya que es factible que sea el CDM el que las haya elaborado como sucedió en la especie, sin que esto afecte la validez de la convención municipal.

 

Por todo lo anterior, la Comisión de Asuntos Internos consideró válidos los resultados de la convención municipal de Altamira, celebrada el día 29 de julio de 2007, en la que resultó electo como candidato a Presidente Municipal el C. Isaac Rebaj Sevcovicius, y toda vez que dichos resultados fueron no ratificados por el CDE de Tamaulipas en su sesión del día 10 de agosto de 2007, es procedente revocar dicho acuerdo y ratificar la convención municipal.

 

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Asuntos Internos resolvió poner a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 64 fracciones II y XXII de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, los siguientes puntos:

 

RESUELVE

 

Primero. Se revoca el acuerdo del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas de fecha 10 de agosto de 2007, respecto a la no ratificación de los resultados de la convención municipal de Altamira, Tamaulipas, celebrada el día 29 de julio de 2007.

 

Segundo. En consecuencia, se ratifican los resultados de la convención municipal de Altamira, Tamaulipas, celebrada el día 29 de julio de 2007, en la que resultó electo como candidato a Presidente Municipal Propietario el C. Isaac Rebaj Sevcovicius.”

 

TERCERO. Los agravios son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

Primero. Lo estimado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el considerando cuarto, inciso a), de la resolución que por este medio se combate, en cuanto considera que se tiene por acreditado que quienes impidieron el acceso al recinto de la convención fueron simpatizantes e integrantes de las planillas de los precandidatos Zeferino Lee y Gonzalo Urbina, quienes fueron los promotores de las impugnaciones de primera instancia, por lo que es de explorado derecho que nadie puede invocar en su beneficio su propio dolo, y en la especie, los actores se aprovecharon de la situación creada por sus simpatizantes e integrantes de planilla, para controvertir los resultados de la convención municipal, siendo procedente revocar la decisión del comité directivo estatal, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que se inobservan los principios de legalidad, certeza, profesionalismo y objetividad, rectores de la función electoral.

 

En primer lugar, lo aseverado por la responsable resulta violatorio de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, habida cuenta que como podrá apreciarse en el referido inciso, tal razonamiento no se encuentra fundado ni motivado, constituyendo una simple afirmación dogmática y arbitraria. Ciertamente, la responsable omite señalar la normativa partidista o legal aplicable, así como los razonamientos lógicos y jurídicos, de los cuales desprende que quienes impidieron el acceso a la asamblea y convención se trataba de simpatizantes y miembros de las planillas de quienes es su momento impugnamos la selección de candidatos a ediles para el Ayuntamiento de Altamira.

 

Igualmente, la responsable omite señalar cuáles fueron las pruebas que tomó en consideración, ni la valoración que a su juicio debieron tener para tener por acreditados los hechos cuestionados.

 

Es más, el comité responsable no toma en cuenta que conforme con lo alegado y acreditado en la primera instancia, así como del reporte emitido por el delegado del Comité Directivo Estatal a la convención municipal de Altamira, los dos precandidatos negamos saber quiénes eran los responsables del bloqueo, que el mismo se debió a que las puertas de acceso a las instalaciones del Comité Directivo Municipal de la referida localidad se encontraban cerradas con candados, a que nosotros también se nos impidió el ingreso a la convención, aunado a que los militantes y simpatizantes que se manifestaban a las afueras del lugar establecido para la celebración de la asamblea y convención, era para expresar su rechazo a la entonces presidenta del comité municipal, Silvia Leticia Cacho.

 

De esta manera, si la responsable no realiza un adecuado razonamiento que sustente sus conclusiones, éstas devienen en meras apreciaciones subjetivas y arbitrarias, que me causan agravio, al imputarme de manera temeraria hechos en los cuales no tenemos responsabilidad alguna.

 

En consecuencia, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá dejar sin efectos el inciso a) del considerando cuarto de la resolución reclamada.

 

Segundo. Lo constituye lo manifestado en los incisos b), e) y f) del considerando cuarto de la resolución del Comité Ejecutivo Nacional, en relación a la falta de coincidencia en las firmas de quienes asistieron como delegados numerarios a la asamblea y convención cuestionada, así como con el quórum requerido para su celebración, por las siguientes razones:

 

A. Tal parte de la resolución controvertida, es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República, 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, y 81 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que carece de la fundamentación y motivación, cuando de manera dogmática, subjetiva y arbitraria, la responsable determina que de los diecinueve casos en los que el comité estatal había apreciado diferencia en las firmas, sólo en tres de ellos se concluye que existen rasgos distintos en las firmas que son notorios y que hacen presumir que dos personas distintas firmaron.

 

Así, la responsable nuevamente omite señalar las normas estatutarias y reglamentarias del partido que se sirven de fundamento, las pruebas que valoró al efecto y el razonamiento del por qué de dicha valoración se llega a las mencionadas conclusiones, por lo que tales razonamientos son evidentemente transgresores del principio de legalidad causándome un perjuicio a mi esfera de derechos.

 

B. Ahora bien, como se señaló el Comité Directivo Estatal detectó diecinueve casos en los que no existía una coincidencia de las firmas de los delegados, lo que genera el indicio que las mismas fueron falsificadas con la finalidad de poder justificar el quórum de la asamblea y convención municipal.

 

De esos diecinueve, la ahora responsable sostiene que tiene a la vista las certificaciones ante el Notario Público 278 de ratificación de firmas de trece delegados numerarios, así como los escritos de esas personas que manifiestan que estuvieron presentes en la asamblea y convención municipal cuestionada, que se registraron y votaron.

 

Al respecto es de señalar, que tales documentos por sí solos no pueden tener valor probatorio pleno, por el hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez, de espontaneidad y contradicción, puesto que no se realizaron durante la celebración de la asamblea o en una fecha muy cercana a la misma, además de que los otros interesados carecimos de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes o de objetar tales ratificaciones, aunado a que el notario no es perito para determinar si las firmas correspondientes fueron elaboradas por los interesados o si fueron falsificadas.

 

De esta manera, también deviene en ilegal lo considerado en el inciso e) del considerando cuarto de la resolución que por esta vía se combate, pues la responsable realiza una indebida valoración de las pruebas.

 

En efecto, como razonó, los escritos de ratificación de firmas carecen de valor probatorio al no atender a los principios de inmediatez, espontaneidad y contradicción, por lo que sí existen diversos testimonios que sí cumplen con dichos principios, debe decirse que se tiene por acreditado que Cecilia Nájera León, y Francisco Sánchez González, Beatriz Lara Urdiano y Cirila Hernández Reyes, no estuvieron presentes en la asamblea y convención municipal cuestionada, por lo que no es posible contabilizarlas para efectos del quórum.

 

Además, se debe tener presente que son cuestiones distintas que alguien se presente a ratificar una firma y manifestar que estuvo presente en una reunión como la convención debatida, con tal de validar el contenido de un documento emitido con motivo de esa reunión, y el hecho de que realmente se trate de la firma, así como que efectivamente hubiese asistido y participado en el acto puesto en duda, porque igualmente se tiene el dato indubitable que pone en duda la veracidad del dicho de la ratificante, en el sentido de que fue en fecha posterior cuando comparece ante el fedatario.

 

C. En este mismo sentido, suponiendo sin conceder que, los documentos tuviesen algún valor probatorio para acreditar que los trece delegados que los suscribieron participaron en la asamblea y convención municipal ello no es suficiente para tener por acreditado el quórum necesario para que la misma tuviera validez.

 

En efecto, de los diecinueve delegados de los cuales se tuvo por acreditado en la instancia estatal que sus firmas están alteradas, solo trece presentaron la ratificación de firma y manifestaron haber participado en la asamblea, entre ellos Pereda Zazueta Blanca Rita, una de las tres que la responsable consideró que sí existía una alteración evidente.

 

En el caso de Gómez Don Juan, la responsable sostiene que si bien no existe en su caso una ratificación de firma, dice que existen fotografías y notas periodistas de las cuales desprende que participó como delegado en la convención; razonamiento ilegal, pues carece de fundamentación y motivación, pues además de no establecer los fundamentos legales y partidistas, de manera alguna se razona como fue que tales pruebas fueron valoradas y adminiculadas para llegar a tales conclusiones.

 

Asimismo para la responsable, sólo en los casos de Pérez Méndez Leonel y Pérez Ahumada Nicolás, se acredita la irregularidad alegada en relación con las firmas, por lo que las mismas no deben contar para los efectos del quórum.

 

De esta forma, si de acuerdo con el acta de la asamblea y convención municipal se acreditaron para poder participar en ella 156 delegados numerarios, de acuerdo con las normas del partido, para que la misma pueda celebrarse válidamente se requiere el registro de al menos la mitad más uno de ellos, que en el caso es de 79 delegados.

 

El acta de la asamblea y convención municipal es contradictoria, pues primero señala -foja 1, primer párrafo, octava línea-, que el secretario constata los registros y determina que se encuentran registrados 79 delegados, pero más adelante -foja 1, tercer párrafo, tercera línea-, se dice que el secretario manifiesta que de 156 delegados acreditados 81 se registraron por lo que se declaró la existencia del quórum, lo cual pone en duda el número de delegados que participó en la selección de candidatos cuestionada.

 

De esta forma, si se considera que únicamente estuvieron presentes 79 delegados, menos los dos que la responsable reconoce que su firma fue falsificada, se tiene que únicamente participaron 77 delegados, por lo que no es posible determinar que existió quórum para que la asamblea y convención se celebrara válidamente.

 

Pero aún en el caso, de que se tomase como cierto que participaron 81 delegados, lo cierto es que tampoco se reúne el quórum requerido por la norma estatutaria. Ciertamente, a los 81 le restamos los dos que reconoce la responsable que no era su firma, nos quedan 79, delegados, dentro de los cuales no se puede considerar a Gómez Don Juan David, porque como se alegó párrafos atrás, la responsable no sustenta jurídicamente sus conclusiones al respecto.

 

Aunado a lo anterior, como se venía razonado, de los 19 casos que el órgano estatal determinó que no existía coincidencia con la firma, sólo 13 presentaron su ratificación de firma -que como se dijo, ello no significa que realmente estuvieron presentes en el acto que desean convalidar-, uno se justifica ilegalmente por la responsable y en dos se reconoce que se falsificó, por lo que en tres casos -Cruz Medina Amado, Martínez Guzmán Francisca y Mercado Martínez Guadalupe-, no existe forma de justificar que las firmas asentadas en los registros correspondientes corresponden a los citados ciudadanos, por lo que las mismas no deben ser consideradas para el efecto del quórum, por lo que aun el caso de que se considerara como válida la argumentación para justificar la presencia de Gómez Don Juan, existen cinco delegados cuya participación en la convención está puesta en duda, ya que en dos se reconoce que su firma fue falsificada y los otros tres la responsable omite manifestar los fundamentos y razones lógicas y jurídicas que le llevaron a determinar que sus firmas eran válidas, de ahí que si a 81 delegados que según el acta participaron en la asamblea y convención le restamos esos 5, nos quedan 76, esto es menos del mínimo requerido para declarar la existencia del quórum para que la asamblea y convención pudiesen celebrarse válidamente, lo cual se hace más evidente, si de esos 76 no se toman en cuenta a las cuatro personas a las que se refiere el inciso e) de la resolución reclamada, se tiene que únicamente se registraron para participar en la asamblea y convención municipal de Altamira, 72 delegados acreditados.

 

En consecuencia, resulta carente de toda fundamentación y motivación, por ser meras apreciaciones subjetivas, dogmáticas y arbitrarias de la responsable, las manifestaciones contenidas en el inciso f) del considerando cuarto de la resolución reclamada, en el sentido de que existió quórum para la convención, pues como se acaba de acreditar ello no fue así, por lo que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá de revocar la resolución reclamada y confirmar la no ratificación de la asamblea y convención municipal de Altamira hecha por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.

 

Tercero. Lo considerado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el inciso c) del considerando cuarto de la resolución reclamada, en el sentido de que es falso que el Comité Directivo Estatal no contaba con los originales de los listados para efectos de poder desahogar la pericial solicitada por Gonzalo Urbina Betancourt.

 

Tal consideración es contraria a los principios que rigen la materia electoral, toda vez que la responsable manifiesta de manera fútil que como ella posee copia de dichos listados con un sello de recibido del comité estatal, se acredita que dicho órgano contaba con los originales. Tales razonamientos son ilegales, al no estar debidamente motivados.

 

En efecto, con la copia que dice tener la responsable, por sí misma es insuficiente para acreditar, que la entonces responsable contaba con los originales, pues podría darse el caso que con lo que contaba el órgano estatal era una copia de dichos listados, esto es, que no está plenamente acreditado que tal órgano partidista local poseía los originales de los listados, los cuales son indispensables para poder realizar la pericial solicitada en dicha instancia primigenia, toda vez que al efecto se debieron adminicular otros elementos de prueba y aplicar las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, para poder arribar a una conclusión como la de la responsable, razonamiento que omite la responsable, de ahí lo inconstitucional e ilegal de las conclusiones de la responsable.

 

Cuarto. Lo constituye el segundo párrafo del inciso d) del considerando cuarto de la resolución reclamada, en la cual la responsable razona de que en relación con que Pérez Ahumada Nicolás, Juárez Villanueva Irma y Cruz Cequera Natalio manifestaron que no estuvieron en la convención municipal cuestionada, pero que sus firmas aparecen en el registro correspondiente, en el caso del primer sujeto en efecto, no estuvo ni participó, mientras que los otros dos, es evidente que las firmas que aparecen tanto en el casillero de acreditación como en el de registro, presentan los mismos rasgos que hacen concluir que fueron estampadas por la misma persona.

 

Tales razonamientos me causan perjuicio al vulnerar el principio de legalidad contenido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, toda vez que al carecer de fundamentación y motivación se convierten en actos arbitrarios de la responsable.

 

En efecto, el Comité Ejecutivo Nacional en primer lugar no es perito en la materia correspondiente, para determinar que las firmas que aparecen en los recuadros del registro fueron plasmadas por las mismas personas, más aun si se toma en cuenta que analizó copias de la misma y no los originales. Aunado a lo anterior, nunca señala cuáles fueron los rasgos coincidentes en las firmas cuestionadas para afirmar que corresponden al mismo sujeto, ni razona cómo las analizó, ni señala las inferencias lógicas y jurídicas que sustenten sus conclusiones.

 

En consecuencia, esa Sala Superior deberá dejar sin efectos esa parte de la resolución, con la finalidad de que prevalezca el criterio sostenido por el Comité Directivo Estatal, en el sentido de que existieron una serie de irregularidades durante el desarrollo de la asamblea y convención municipal, que hacen imposible que la misma pueda surtir sus efectos, en específico, en lo que se refiere a la selección de los candidatos a ediles a integrar el Ayuntamiento de Altamira.

 

Quinto. Lo razonado en el segundo párrafo del inciso f) del considerando cuarto de la resolución reclamada, en el sentido de que es cierto que no se agotaron la totalidad de los puntos, el orden del día, tales como la presentación de los precandidatos, mensaje de los mismos y toma de protesta del candidato ganador, pero que dichas omisiones se debieron a la conducta asumida por los seguidores de los propios impugnantes, quienes al impedir el paso propiciaron que no tuvieran la oportunidad de ser presentados y hacer uso de la palabra, situación que no es imputable al candidato seleccionado ni a la dirigencia municipal.

 

Nuevamente, la responsable vulnera el principio de legalidad en mi perjuicio, pues como se razonó en el agravio primero, no se establece los motivos por los cuales el Comité Ejecutivo Nacional arriba a la conclusión de que fueron simpatizantes y miembros de las planillas de los precandidatos que interpusimos la controversia ente el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, los que impidieron el acceso al lugar señalado para la celebración de la asamblea y convención municipal cuestionada, por lo que en obvio de repeticiones, nos remitimos a lo ahí manifestado.

 

Por otro lado, debe tenerse que la irregularidad de que los precandidatos no fueran presentados y que expresaran su mensaje a la convención, es una irregularidad grave, pues la finalidad de establecerlo en las normas complementarias y como puntos del orden del día, buscan que los delegados numerarios conozcan las posturas de cada uno de ellos, así como las propuestas más importantes que tienen, ello con el objetivo de que cuenten con los elementos suficientes para poder razonar su voto. De esta manera, si los precandidatos no fueron presentados y no tuvieron la oportunidad de dar su mensaje a la convención, resulta una violación a mi derecho político-electoral de ser votado, en la medida que se me niega la última oportunidad de poder convencer al cuerpo electoral de ser la mejor opción para representar a mi partido en la elección municipal de Altamira.

 

De hecho, la irregularidad alegada es de tal modo trascendente que el caso que se somete a su consideración, el precandidato ganador obtuvo 64 votos, mientras que los otros dos no obtuvimos ni uno solo, esto es lo que comúnmente se denomina como elección “zapato”, porque el ganador arrasó con todos los votos, lo cual nos dice la experiencia a la que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no es razonable, a menos que hubiesen existido irregularidades.

 

En este mismo sentido, el hecho de que no se hubiese agotado el punto del orden del día relativo a la toma de protesta del candidato electo, tal y como lo reconoce la propia responsable por lo que no existe controversia al respecto y debe tenerse como cierto, es una irregularidad especialmente grave, que impide que dicho candidato pueda ser registrado como tal ante la autoridad administrativa electoral.

 

Ciertamente, la toma de protesta debe entenderse como el acto a través del cual una persona manifiesta su voluntad para desempeñar determinadas funciones y de adquirir los derechos y obligaciones que le son inherentes, en el caso sería la manifestación en el sentido de que se quiere ser candidato de Acción Nacional para presidente municipal en el Ayuntamiento de Altamira, así como para el resto de la planilla, ser candidatos a los demás cargos edilicios, así como de adquirir los derechos u obligaciones tanto legales como estatutarios que corresponden a la calidad de candidato.

 

Así, si las personas que integran la planilla de candidatos, supuestamente electos en la convención municipal, no tomaron protesta como tales, ello significa que no han manifestado su voluntad en ese sentido y, por lo mismo, no pueden ser considerados como tales.

 

Sexto. Lo constituye el inciso g) del considerando cuarto de la resolución que por esta vía se controvierte, ya que careciendo de la más mínima fundamentación y motivación, el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional determina de manera subjetiva, dogmática y arbitraria que el hecho de que no se utilizaran las boletas elaboradas por el Comité Directivo Estatal no afecta la validez de la convención, pues las normas complementarias no establecen dicha disposición como un imperativo, ya que es factible que sea el Comité Directivo Municipal quien las elabore como sucedió en la especie.

 

Al respecto, debe señalarse que, además de que tal razonamiento es violatorio al principio de legalidad, ya que carece de fundamentación y motivación alguna, el razonamiento de la responsable es erróneo, ya que el hecho de que se disponga cuál órgano de dirigencia partidista sea el encargado de elaborar las boletas que se utilizan para que los delegados a la convención expresen su voto, tiene como finalidad garantizar la certeza del voto.

 

De esta forma, si se había tomado la determinación de que fuese el comité estatal quien elaborara las boletas a utilizarse el día de la convención, lo cierto es que al utilizarse unas distintas, aún siendo elaboradas por el comité municipal, se transgrede ese principio de certeza, pues de manera alguna se encuentra garantizado que tal documentación no viniese alterada a fin de beneficiar a cierto precandidato.

 

Sobre la base de los agravios que se hacen valer, se pide a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoque la resolución reclamada, y tomando en cuenta la serie de irregularidades en las cuales se celebró la asamblea y convención municipal de Altamira, confirme la determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas de no ratificarla; y a fin de restituirme en el ejercicio de mis derechos político-electorales violentados, ordene que el domingo siguiente al día en que se resuelva el presente asunto se celebre una nueva asamblea y convención municipal, y que se registre como candidatos la planilla que resultara electa en esa nueva convención, aun y cuando el Partido Acción Nacional hubiese realizado registros previos, pues en todo caso se puede pedir la sustitución correspondiente a la autoridad electoral, sobre la base de la sentencia estimatoria que llegase a dictar ese órgano jurisdiccional federal.”

 

CUARTO. Los agravios son esencialmente fundados.

 

La controversia de fondo estriba en valorar las pruebas ofrecidas ante la responsable para determinar la validez o invalidez de la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional, celebrada el veintinueve de julio del dos mil siete, en Altamira, Tamaulipas, para elegir precandidatos a integrantes del Ayuntamiento, en concreto, para determinar si existió el bloqueo al acceso, si se valoraron correctamente las firmas de diecinueve delegados estampadas en el acta respectiva y lo concerniente a la existencia de quórum para sesionar.

 

 El estudio respectivo se hará agrupando los agravios por temas.

 

 I. Bloqueo del acceso a la sede de la Asamblea y Convención Municipal.

 

 En relación a este aspecto, el Comité Ejecutivo Nacional se limitó a sostener que está plenamente acreditado que el día de la convención municipal a las afueras del recinto donde se llevaría a cabo, un grupo numeroso de personas impidieron el acceso a los delegados numerarios por la entrada principal, siendo plenamente identificados como seguidores de los precandidatos Zeferino Lee y Gonzalo Urbina, destacando entre dichas personas algunos de los integrantes de las respectivas planillas.

 

 Al respecto, el actor aduce que se trata de una afirmación dogmática y arbitraria, pues está indebidamente fundada y motivada al tener por probado que quienes impidieron el acceso al lugar donde se celebró la Convención municipal de Altamira, Tamaulipas, del Partido Acción Nacional, eran el actor y otros simpatizantes, que pretendieron valerse de tales hechos al impugnar ante el Comité Directivo Estatal la selección de candidatos efectuada en dicha Convención.

 

El actor precisa que la responsable no valoró lo alegado en primera instancia, así como el reporte emitido por el delegado del Comité Directivo Estatal a la Convención municipal de Altamira, siendo que los dos precandidatos niegan conocer a los responsables del bloqueo al evento, pues a ellos también se les impidió el acceso al lugar y tampoco atendió a que los manifestantes estaban congregados para expresar su rechazo a la entonces presidenta del Comité Municipal, aspectos que permiten excluir al actor de responsabilidad alguna en los hechos imputados por el órgano responsable.

 

El agravio es esencialmente fundado.

 

En ninguna parte de la resolución impugnada, se especifican las pruebas con las cuales se tuvo por comprobado ese hecho, ni tampoco precisa el valor correspondiente a cada medio de convicción para tener por comprobada la identidad entre los participantes en el bloqueo de la entrada al lugar donde se celebró la convención y las personas que promovieron la controversia ante el Comité Directivo Estatal.

 

En concreto, la responsable no explica como tuvo por demostrado que las personas que impidieron la entrada al lugar son seguidores de los precandidatos Zeferino Lee y Gonzalo Urbina o miembros de su planilla.

 

En el fallo no se indican las pruebas que permitieron llegar a dichas conclusiones y del valor que se hubiere otorgado a cada una de ellas.

 

Lo anterior impide al actor cuestionar la forma en que la responsable tuvo por acreditados los hechos, pues se desconocen los motivos que permitan concluir lo aseverado y las pruebas valoradas para ello, lo cual resulta suficiente para declarar fundado el agravio, ya que esta Sala Superior tampoco puede analizar la validez de tal conclusión, porque se desconocen las razones para sustentarla.

 

Por lo anterior, también resulta ilegal la consecuencia obtenida por la responsable a partir de ese hecho, consistente en que los promoventes no podrían valerse de su propio dolo para pretender la nulidad de la asamblea celebrada con irregularidades provocadas por ellos mismos, pues esta consecuencia deriva de hechos cuya existencia no se justificó debidamente.

 

Además, debe puntualizarse que los actores en la primera instancia hicieron valer también como irregularidad, que a ellos se les impidió el acceso al recinto, aspecto respecto al cual el órgano responsable no atiende, cuando de tenerse en consideración, podría justificar la presencia de los actores en las afueras de la sede y no necesariamente, que obedeciera a ser los causantes del bloqueo, por ejemplo.

 

Lo anterior sería suficiente para revocar el acto impugnado, pues el resto de los argumentos de la resolución impugnada descansan sobre esta base.

 

Sin embargo, se estima pertinente analizar los demás agravios dirigidos a combatir el resto de las consideraciones expuestas en el fallo reclamado, pues están íntimamente vinculados a los agravios materia del medio de impugnación presentado ante la responsable y que será materia de estudio en este juicio.

 

II. Autenticidad de las firmas de delegados que obran en el acta de la Asamblea y Convención Municipal.

 

En cuanto a la valoración de las probanzas, el órgano responsable expuso lo siguiente:

 

b) En lo que se refiere a la falta de coincidencia en las firmas de quienes asistieron como delegados numerarios, al momento de la acreditación como del registro, esta Comisión advierte en principio que aparecen como acreditados 156 miembros activos de un padrón de 222, habiéndose registrado 81, por lo que hubo quórum para que la convención sesionara válidamente.

 

Ahora bien, de los 81 delegados numerarios registrados, la responsable advierte que en los casos (19) de los CC. Balderas Guzmán Lourdes, Casanova Esteves Brenda, Arizmendi Vázquez Norma Sarai, Cruz Medina Amado, Gómez Don Juan David, Hernández Reyes Cirila, Lara Urdiano Beatriz, López Ramos Adolfo, Magdaleno Gómez Aurelia, Maldonado Gutiérrez Soledad, Martínez Guzmán Francisca, Mercado Martínez Guadalupe, Nájera de León María Guadalupe, Nájera Maldonado Martín Jaime, Nájera Maldonado Soledad, Pereda Zazueta Blanca Rita, Pérez Ahumada Nicolás, Pérez Enríquez Alina y Pérez Méndez Leonel, a simple vista, se aprecian las diferencias de las firmas en la parte relativa a la acreditación y la del registro.

 

La Comisión al analizar estos casos, concluye que sólo en tres de ellos, los de los CC. Gómez Don Juan David, Pereda Zazueta Blanca Rita y Pérez Méndez Leonel, existen rasgos distintos en sus firmas que son notorios y hacen presumir que dos personas distintas firmaron.

 

Al respecto, esta Comisión tiene a la vista las certificaciones ante el Notario Público 278 Licenciado Sergio Castillo Padilla, de la ratificación de firmas ante él de los CC. Balderas Guzmán Lourdes, Casanova Esteves Brenda, Arizmendi Vázquez Norma Sarai, Hernández Reyes Cirila, Lara Urdiano Beatriz, López Ramos Adolfo, Magdaleno Gómez Aurelia, Maldonado Gutiérrez Soledad, Nájera de León María Guadalupe, Nájera Maldonado Martín Jaime, Nájera Maldonado Soledad, Pereda Zazueta Blanca Rita y Pérez Enríquez Alina, acompañando su credencial para votar, de donde se advierte que en efecto coinciden sus firmas. Asimismo, se tiene a la vista los escritos de dichas personas en los que manifiestan que estuvieron presentes en la asamblea y convención municipal celebrada el día 29 de julio de 2007 en Altamira, Tamaulipas, que se registraron y votaron, ratificando su firma que aparece en el registro como totalmente suya y que es autógrafa.

 

Respecto al caso del señor Gómez Don Juan David, si bien no existe el documento de certificación y ratificación de firma, esta Comisión concluye que en efecto asistió y estuvo dentro del recinto de la asamblea y convención municipal, ya que existen fotografías y notas periodísticas donde aparece en la parte superior del lugar donde se llevó a cabo el evento, junto con otras personas que sí pudieron ingresar al recinto, por lo que se tiene por cierta su participación como delegado numerario.

 

Sólo está en duda el asunto del miembro activo Pérez Méndez Leonel, de quien no se recibió certificación ni ratificación de firma, y que es el único de los casos que estaría en duda sobre la autenticidad de su firma.

 

Finalmente por lo que corresponde al miembro activo Pérez Ahumada Nicolás, la firma que aparece en su espacio de registro no es la de él, sino los primeros rasgos de la firma de la miembro activo Pereda Zazueta Blanca Rita, quien por error inició su firma en ese casillero y no en el de ella, que es precisamente el que se encuentra inmediatamente anterior al de dicho militante.

 

En cuanto a esa parte del acto reclamado, el actor expone que es ilegal lo resuelto por el órgano responsable, cuando señala que de las diecinueve firmas apreciadas por el Comité Estatal como no auténticas, solo tres tienen rasgos notoriamente distintos, sin expresar las razones que le permiten hacer tal afirmación.

 

En relación con las certificaciones efectuadas ante el Notario Público 278, valoradas por el órgano responsable en las cuales consta la ratificación de firmas de trece delegados numerarios, así como los escritos de esas personas en los cuales manifiestan haber estado presentes en la Asamblea y Convención municipal cuestionada y que se registraron y votaron.

 

Esa documental, en concepto del actor, no merece valor probatorio, porque no es acorde con los principios de inmediatez, espontaneidad y contradicción, ya que no se realizó durante la celebración de la asamblea, o en fecha cercana a la misma, los interesados no tuvieron oportunidad de repreguntar a los declarantes y de objetar las ratificaciones, además de que el notario no es perito para determinar si las firmas de los participantes son auténticas o falsas.

 

También se aduce que aun cuando se estimen con valor probatorio los documentos valorados por el órgano, debe tenerse en cuenta que no sería suficiente para tener por acreditado el quórum necesario para celebrarla.

 

Lo anterior, porque de los diecinueve delegados acreditados a juicio del órgano responsable, solamente trece se presentaron a la ratificación de firma, entre ellos Pereda Zazueta Blanca Rita, una de las tres personas de las cuales, la responsable, consideró que en su firma existía una alteración evidente.

 

En el caso de Gómez Don Juan, la responsable reconoce la inexistencia de ratificación de firma, pero aduce la existencia de fotografías y notas periodísticas para tener por demostrada su participación como delegado en la convención, lo cual, a decir del actor, carece de fundamentación y motivación, pues además de no establecer los fundamentos legales y partidistas, de manera alguna se razona como fue que tales pruebas fueron valoradas y adminiculadas para llegar a tales conclusiones.

 

Dice el actor que, si en concepto de la responsable, sólo en los casos de Pérez Méndez Leonel y Pérez Ahumada Nicolás, se acreditan irregularidades en relación con sus firmas, entonces, las mismas no deben contar para efectos del quórum.

 

En congruencia de lo anterior, el actor sostiene que de acuerdo con el acta de la Asamblea y Convención Municipal, se acreditaron como participantes ciento cincuenta y seis delegados numerarios y que de acuerdo con las normas partidistas, para celebrar válidamente la Asamblea, se requiere la mitad más uno de ellos, que en el caso sería de setenta y nueve delegados, lo cual al restar, incluso, los delegados referidos por la responsable y aquellos respecto de los cuales no se justificó su presencia, no permiten obtener el quórum necesario para sesionar.

 

 Lo así aseverado es fundado.

 

 En principio, es fundado lo alegado respecto de que en el caso de David Gómez Don Juan, es ilegal lo resuelto por la responsable, pues por un lado reconoció que no existe el documento de certificación y ratificación de su firma, pero concluyó que si asistió y estuvo dentro del recinto de la asamblea y convención municipal, tomando en cuenta fotografías y notas periodísticas donde aparece en la parte superior del lugar donde se llevó a cabo el evento, junto con otras personas que sí pudieron ingresar al recinto.

 

 Como expone el actor, dicha afirmación es ilegal, porque la responsable no expone los argumentos por los cuales otorgó valor probatorio pleno a las fotografías y a las notas periodísticas por ella referidas, ni tampoco aporta las razones por las cuales considera que quien aparece en dichos documentos es David Gómez Don Juan, lo cual es suficiente para revocar esa parte del fallo impugnado.

 

 Por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional afirmó que, a simple vista, era notoria la coincidencia de las firmas estampadas por diecinueve personas en el acta de la Asamblea y Convención Municipal de Altamira, Tamaulipas.

 

 Tal aseveración carece de una debida fundamentación y motivación, porque se trata de un enunciado dogmático, carente de razonamientos jurídicos que pongan en evidencia los motivos por los cuales llegó a esa conclusión.

 

En efecto, invocar la simple observación del acta, es insuficiente para tener por cierto que las firmas ahí estampadas pertenecen a los consejeros municipales, pues para tal efecto era necesario exponer los motivos y las razones particulares por las cuales se llegó a esa conclusión.

 

Lo anterior, sobre todo, cuando si es posible establecer, a menos en grado de duda razonable, la discordancia de diversas firmas, tal y como se verá a continuación.

 

 Al respecto, es importante tomar en consideración que la responsable solamente tuvo a la vista fotocopias simples del acta levantada en la Asamblea y Convención Municipal del partido en Altamira, debido a que, como se hizo notar desde la primera instancia, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, no las tuvo a la vista y por tanto no las remitió. Al respecto, en el considerando tercero inciso g) de la resolución de nueve de agosto del dos mil siete, se asentó:

 

“G).- En fecha seis de agosto del año que transcurre se giró atento oficio al Comité Directivo Municipal de Altamira, Tamaulipas, para que tuviera a bien remitir la información necesaria para esclarecer la parte controversial de este asunto, sin embargo a la fecha del dictado de la presente resolución no se ha tenido respuesta alguna de dicho Comité.

 

En el informe circunstanciado rendido ante esta Sala Superior, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se estableció que las constancias enviadas a esta Sala eran todas las que se disponían en el expediente partidista y en ellas no están los originales del acta en comento.

 

Por lo anterior, en la instancia partidista no se pudo desahogar la prueba pericial debido a que no se obtuvo el original del acta controvertida, a pesar de los requerimientos formulados por el Comité Directivo Estatal al Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira.

 

Por lo anterior, el único medio de prueba valorable es la copia simple de las firmas que tuvieron a la vista los órganos responsables, lo cual le exigía especial cuidado en la valoración y la mayor justificación posible del sentido del fallo, al sustentarse tan solo en la observación directa de las firmas cuestionadas.

 

 Las firmas asentadas en el acta valorada por la responsable, que interesan en el caso, son las siguientes:

 

1)

 

 

 En este caso, las firmas autógrafas colocadas en la misma línea horizontal son notoriamente discordantes, pues se nota a simple vista en cada una de las letras anotadas la diferencia de sus rasgos elementales, destacando las letrasL y “l” con grafías totalmente diferentes.

2)

 

 

 Aquí, también las firmas autógrafas colocadas en la misma línea horizontal son notoriamente discordantes, pues se nota a simple vista en cada una de las letras anotadas la diferencia de sus rasgos elementales, destacando las letras “B”, “e”, “n” y “a”, que tienen en cada firma grafías totalmente diferentes.

 

3)

 

 

Como se ve a simple vista, las firmas autógrafas colocadas en la misma línea horizontal son levemente discordantes, pues se nota a simple vista en cada una de las letras anotadas la diferencia de sus rasgos elementales, destacando las letras “N” y “z” con grafías totalmente diferentes en cada firma, además de las diferencias entre los estaciones que hay entre cada letra.

 

4)

 

 

Estas firmas autógrafas también difieren, pues es evidente que los componentes gráficos de las firmas son distintos en tamaño y forma. Asimismo el lugar de ubicación del renglón en el que se estampan, pues lo ordinario es que las personas, frente a un espacio igual estampen firma del mismo tamaño, en la misma dirección y la ubiquen en el mismo ángulo del espacio, esto es, izquierdo, centrado o derecho.

 

5)

 

 

De similar manera al caso anterior, estas firmas también difieren, pues evidentemente que sus componentes gráficos son distintos en tamaño, lugar y forma, pues incluso en el primer caso la letra “i” está punteada y en el segundo no.

 

6)

 

En estas firmas puede observarse una diferencia sustancial, pues en el primer caso se pone el nombre completo y en el segundo se abrevia el segundo apellido con una letra, aparte de que la letra utilizada aparece diferente a simple vista, pues la primera no sigue una línea vertical continua entre mayúsculas y minúsculas, a diferencia de la segunda, el nombre se acentúa en uno y en otro no, lo cual no es usual cuando se trata del signo distintivo de una persona.

 

7)

 

 

En este caso las firmas difieren por la letra empleada pues ni el tamaño ni la forma coinciden en sus rasgos elementales, lo cual puede observarse a simple vista en las letras “e” y “L”.

 

8)

 

 

En estas firmas autógrafas la diferencia radica en que, a simple vista, se observan letras distintas como la “S”, la “D”, la “M” y la “N”, aparte de la discordancia entre el tamaño, lugar y forma de estamparlas, en la primera se usan mayúsculas y en la segunda minúsculas.

 

9) y 10)

 

 

En ambos casos las diferencias son ostensibles y radican, básicamente en que, a simple vista, la letra empleada en cada caso es distinta.

 

Además, en el caso de Martínez Guzmán Francisca, destaca el hecho de que la primer firma está con el nombre y primer apellido completo, mientras que la segunda firma está con el nombre y el primer apellido abreviado, siendo que en ambos casos existe el mismo espacio para asentar la firma y que lo ordinario es que se firme, por lo regular, de la misma forma.

 

En el caso de las firmas de Guadalupe Mercado López, a simple vista se observa que hay diferencias ostensibles en el tipo de letra empleada, como se nota, en especial, en la letra “G” utilizada en cada caso.

 

11)

 

 

En el caso de Ma. Guadalupe Najera de León, las firmas autógrafas también difieren, pues es evidente que sus componentes gráficos son distintos en tamaño, lugar y forma de estamparlas, como ocurre con las letras “G”, “e”, “N” y la “j”, lo que no requiere de mayor explicación o de conocimientos especiales para percartarse.

 

12), 13), 14), 15), 16) y 17)

 

 

 

 

Lo mismo ocurre con estas firmas, pues las que supuestamente corresponden a la misma persona difieren entre sí, en cuanto a sus componentes gráficos, ya que son notoriamente distintos en tamaño, lugar y forma de estamparlos, lo que no requiere de conocimientos especiales para observarlo o de mayor explicación al apreciarse a simple vista.

 

 La litis no se centra en determinar si las firmas son o no auténticas, sino en determinar si la responsable tiene razón al afirmar que, a simple vista, las firmas son similares y no presentan diferencias ostensibles, para lo cual, ante la falta de la pericial idónea, resultó necesario efectuar el análisis directo de la documental cuestionada.

 

Pues bien, como ya se puso de manifiesto, existen al menos diecisiete casos en los que las firmas, que supuestamente deberían pertenecer a la misma persona, difieren notablemente, contrariamente a lo expuesto por el órgano responsable, con lo cual se pone de relieve la indebida motivación del fallo reclamado.

 

 Se insiste, de la documental transcrita se advierte, fácilmente y sin necesidad de ser perito en la materia, que existe notoria discordancia entre las firmas supuestamente atribuidas a las mismas personas, pues algunas están estampadas con diverso tipo de letra y otras simplemente difieren en los signos empleados para representar la misma firma.

 

 En razón de lo anterior, la aseveración de la responsable es contraria a las constancias que tuvo a la vista y, por tanto, es fundado el agravio del actor, consistente en que la responsable no analizó debidamente las pruebas ofrecidas en el recurso intrapartidista.

 

 En otro aspecto, el actor aduce que las documentales consistentes en la ratificación de diversos escritos ante notario público no se valoraron en forma correcta.

 

 Al respecto, la responsable se limitó a sostener lo siguiente:

 

Al respecto, esta Comisión tiene a la vista las certificaciones ante el Notario Público 278 Licenciado Sergio Castillo Padilla, de la ratificación de firmas ante él de los CC. Balderas Guzmán Lourdes, Casanova Esteves Brenda, Arizmendi Vázquez Norma Sarai, Hernández Reyes Cirila, Lara Urdiano Beatriz, López Ramos Adolfo, Magdaleno Gómez Aurelia, Maldonado Gutiérrez Soledad, Nájera de León María Guadalupe, Nájera Maldonado Martín Jaime, Nájera Maldonado Soledad, Pereda Zazueta Blanca Rita y Pérez Enríquez Alina, acompañando su credencial para votar, de donde se advierte que en efecto coinciden sus firmas. Asimismo, se tiene a la vista los escritos de dichas personas en los que manifiestan que estuvieron presentes en la asamblea y convención municipal celebrada el día 29 de julio de 2007 en Altamira, Tamaulipas, que se registraron y votaron, ratificando su firma que aparece en el registro como totalmente suya y que es autógrafa.

 

El actor aduce, en contra de esta parte, que las documentales de referencia no fueron valorados correctamente por la responsable, pues les otorgó valor probatorio pleno a pesar de que las firmas estampadas en el acta de la Convención y Asamblea Municipal, no son plenamente coincidentes con las estampadas ante el notario y las credenciales de elector de dichos comparecientes.

 

 El actor también aduce que dichos escritos no tienen el carácter de testimoniales, pues lo manifestado en ellos no se rindió en presencia de los interesados, ni en presencia de un juzgador, con la oportunidad debida para vigilar y controlar el desahogo de sus manifestaciones.

 

 Es esencialmente fundado el alegato.

 

En efecto, la responsable valoró indebidamente las documentales consistentes en los escritos ratificados ante notario, donde diversas personas dijeron haber estado presentes en la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas.

 

Sin embargo, al margen de que es cierto que las firmas estampadas en el acta de la Asamblea y Convención, también difieren, en la mayoría de casos, con las estampadas ante el notario y las que aparecen en sus identificaciones, lo cierto es que dichas documentales no tienen valor probatorio pleno para demostrar la presencia de dichas personas en la convención municipal.

 

En principio, porque lo único que prueban las citadas documentales, es que ciertas personas acudieron ante el notario para ratificar un escrito que hicieron en forma unilateral, pero no prueban su presencia en una asamblea celebrada con anterioridad a dicha ratificación, atendiendo al principio general de derecho de que nadie puede crear pruebas a su favor con su solo dicho.

 

El notario únicamente hizo constar que ante él se presentaron algunos ciudadanos para ratificar un escrito, pero no le consta que dichos ciudadanos hayan estado efectivamente presentes en la Asamblea y Convención, pues no se trata de un hecho que haya presenciado en su carácter de fedatario público.

 

 Otro aspecto que demerita el valor probatorio de los escritos ratificados ante notario, son los cerca de dieciséis días transcurridos entre la convención y la fecha de la ratificación de los escritos, pues la primera ocurrió el veintinueve de julio del dos mil siete y lo segundo se efectuó hasta el catorce de agosto del mismo año.

 

Lo anterior en atención al principio de inmediatez procesal, por virtud del cual son más creíbles los documentos elaborados con mayor cercanía a los hechos que aquellos que se hacen con mucho tiempo posterior, pues los primeros tienen la presunción de haberse elaborado sin reflexión y preparación de por medio.

 

 En suma, no merecían valor probatorio alguno los documentos aportados ante la responsable para demostrar la presencia de ciertas personas en la Asamblea Municipal en estudio, por lo que en ese aspecto, el fallo reclamado también es ilegal.

 

 En consecuencia, demostrada la ilegalidad de las razones que sustentaron la resolución reclamada emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, lo procedente es revocarla.

 

 No obstante, toda vez que esta Sala Superior advierte otros agravios planteados por el promovente de la segunda instancia, los cuales ya no se estudiaron por el Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción los atiende.

 

 En efecto, al revocar el acto reclamado, procede analizar, con plenitud de jurisdicción, los agravios expuestos por Isaac Rebaj ante el Comité Ejecutivo Nacional, dirigidos a controvertir la determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.

 

Ciertamente, el veintinueve de julio del dos mil siete, se celebró la asamblea y convención municipal en la cual se eligió como candidato del Partido Acción Nacional, al cargo de presidente municipal en Altamira, Tamaulipas, a Isaac Rebaj Sevcovicius, acto que fue combatido por Gonzalo Urbina Betancourt, Jesús Zeferino Lee Rodríguez, Irma Juárez Villanueva, Natalio Cruz Cequera y Nicolás Pérez Ahumada, promovieron controversia ante el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, instancia en la cual, el Comité Directivo Estatal emitió resolución en la que determinó no ratificar la Asamblea y Convención Municipal, celebrada el veintinueve de julio.

 

En contra de dicha determinación, Isaac Rebaj Sevcovicius, promovió controversia en segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, el cual, por resolución de diez de septiembre del dos mil siete, resolvió revocar la determinación del Comité Ejecutivo Estatal y ratificar los resultados de la convención municipal de Altamira, Tamaulipas en la que resultó designado como candidato dicho militante, sin que en ella se atendieran el total de los agravios ahí planteados, razón por la cual ante la revocación de la resolución impugnada, ahora se analizan.

 

 En el primero de sus agravios, Isaac Rebaj señaló que no fue oído y vencido en la controversia planteada por Gonzalo Urbina Betancourt, Jesús Zeferino Lee Rodríguez, Irma Juárez Villanueva, Natalio Cruz Cequera y Nicolás Pérez Ahumada, pues no fue emplazado a dicho procedimiento.

 

 Este agravio es inoperante.

 

En autos no obra constancia alguna que demuestre que Isaac Rebaj, en su carácter de candidato electo en la Asamblea Municipal, haya sido emplazado en el recurso de controversia en primera instancia.

 

Lo anterior, no obstante que en los artículos 86 y 87 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en relación con el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, en las partes que interesa, se establece que las controversias de las que conozcan los órganos directivos del Partido, responsables del proceso de elección de candidatos, podrán derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y que en esos casos, debe notificarse al posible perjudicado sobre las acusaciones y pruebas en su contra, para que en tres días produzca su defensa.

 

En el expediente formado por el Comité Ejecutivo Estatal, en relación con las impugnaciones planteadas por los referidos ciudadanos, no se advierte constancia alguna que acredite el emplazamiento a Isaac Rebaj y tampoco hay constancia alguna que revele que el actor fue emplazado, oído y vencido en dicho medio de defensa, a pesar de que la controversia versaba sobre la validez de la convención en la que resultó vencedor para tener el cargo de candidato de su partido, a presidente municipal de Altamira Tamaulipas.

 

Lo expuesto sería más que suficiente para revocar la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal y reponer el procedimiento del recurso promovido por Gonzalo Urbina Betancourt, Jesús Zeferino Lee Rodríguez, Irma Juárez Villanueva, Natalio Cruz Cequera y Nicolás Pérez Ahumada, a fin de ordenar el emplazamiento a Isaac Rebaj Sevcovicius y darle oportunidad de defensa, en términos de los artículos 86 y 87 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en relación con el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional.

 

No obstante, el agravio es inoperante, porque actualmente el actor ha sido oído y vencido en este juicio, al haber promovido la segunda instancia intrapartidista, en la cual impugnó los razonamientos del Comité Directivo Estatal y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

 

Además, no es dable reponer la primera instancia intrapartidista, pues implicaría el consumo del tiempo mínimo requerido para emplazar a Isaac Rebaj Sevcovicius al recurso intrapartidista de primera instancia, celebrar la audiencia prevista en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, emitir la resolución respectiva, conceder el plazo para interponer el recurso en segunda instancia intrapartidista o, en su caso, per saltum, el juicio para la protección de los derechos político electorales y, de ser el caso, reponer el procedimiento de selección del candidato del Partido Acción Nacional, a presidente municipal en Altamira, Tamaulipas, máxime que, como ya se dijo, la garantía de audiencia en relación con lo ocurrido en la Asamblea combatida quedó subsanada en la segunda instancia intrapartidista, en la cual quedó en aptitud de hacer valer todo lo que a su interés convino, incluso esto también queda colmado en la instancia jurisdiccional que se resuelve, pues comparece como tercero interesado, de ahí lo inútil de reponer el procedimiento y consumir el tiempo al grado de volver irreparable los actos.

 

Es obvio que el desahogo de las actuaciones antes mencionadas implicaría el consumo de tiempo que podría hacer irreparable el derecho aducido por el actor, pues no debe perderse de vista que cabe la posibilidad de que esta Sala Superior, en última instancia, declare ilegal la convención y la designación del candidato, lo que conduciría a convocar de nuevo a una Convención Municipal para que se elija al candidato, para lo cual tampoco hay tiempo, pues es un hecho notorio que el periodo de registro de candidatos a presidentes municipales en Tamaulipas, transcurrió del veinte al treinta de septiembre del dos mil siete y que la jornada electoral se celebrará el once de noviembre del mismo año, lo que pone en evidencia que no existe el tiempo suficiente para reponer el procedimiento del recurso interpuesto en la primera instancia intrapartidista.

 

Por lo anterior, este tribunal debe resolver con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en la litis del asunto, consistente en determinar si es legal o no la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional, celebrada en Altamira Tamaulipas, el veintinueve de julio del dos mil siete.

 

Para tal efecto y a fin de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes, se tomarán en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.

 

 En el caso, como se adelantó, la litis consiste en determinar si la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional, celebrada en Altamira Tamaulipas, el veintinueve de julio del dos mil siete, se celebró de acuerdo a los lineamientos estatutarios y reglamentarios respectivos.

 

 Para tal efecto, debe partirse de la base de que en autos no obra la convocatoria a dicha Asamblea y ninguno de los órganos partidistas la tuvo a la vista, pues como ya se dijo, las constancias del expediente de origen, que son copias simples del acta, son las únicas que pudieron recabarse.

 

En razón de lo anterior, el estudio se hará con base en las constancias obrantes en autos y la normatividad partidista conducente.

 

La normatividad del Partido Acción Nacional, relacionada con la elección de candidatos a presidentes municipales, es la siguiente.

 

 Los artículos 34 y 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establecen:

ARTICULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.

Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional.

Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento.

Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos.

La elección de estos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones.(lo subrayado es del proyecto).

 

Los artículos 44 y 45 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establecen:

 

Artículo 44. Los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos serán electos en cada municipio mediante Convención Municipal. Las convenciones municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos municipales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional. (lo subrayado es del proyecto).

 

Artículo 45. Para autorizar las convocatorias para convenciones municipales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del municipio de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando:

a.. Existan violaciones reiteradas a lo establecido en los Estatutos, reglamentos o normas complementarias expedidas para el caso;

b. No se informe oportunamente a la militancia de la emisión de la convocatoria o, en su caso, del cambio de día, lugar u hora de la misma, o

c. Cuando sea necesario para cumplir con los requisitos establecidos por las leyes o con lo ordenado por las autoridades electorales.

Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c).

 

Los artículos 47 a 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, disponen:

 

Artículo 10. La elección de consejeros y candidatos a diputados de representación proporcional se hará por mayoría de votos. No serán computables los votos nulos ni las abstenciones.

 

Artículo 11. Cuando los asuntos que se presenten a la consideración de la Asamblea ameriten debatirse, la Presidencia concederá primeramente la palabra para aclaraciones y, hechas éstas, declarará abierto el registro de oradores. Si no hubiese oradores en contra, se pasará de inmediato a votación. Puesto a discusión un asunto, en el primer turno el número de oradores en contra y en pro no excederá de tres en cada caso. Hablarán alternativamente, comenzando el orador en contra. Cada orador tendrá derecho a un máximo de cinco minutos para su exposición. Agotado el primer turno la Presidencia consultará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. En caso afirmativo, se procederá a tomar la votación. En caso negativo, se abrirá un segundo turno de hasta dos oradores en contra y dos en pro. Si terminado el segundo turno el asunto no se considera suficientemente discutido, podrá haber no más de un orador en contra y otro en pro, y al terminar se procederá a la votación.

Cuando se trate de la elección de consejeros estatales o de candidatos para integrar el Consejo Nacional, el Comité Directivo Estatal deberá entregar una lista con los nombres completos de los aspirantes, el municipio del que proceden y un breve curriculum de cada uno de ellos. En ningún caso podrá haber presentación de candidatos ni propaganda proselitista.

 

Artículo 47. Las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.

 

Artículo 48. La solicitud de autorización para convocar a Asambleas, que presenten las Delegaciones Municipales al Comité Directivo Estatal deberá acompañarse de un informe del estado que guarda la organización del Partido en el municipio y de un reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio.

 

Artículo 49. Sólo se podrán autorizar las convocatorias para Asambleas cuando en el municipio se cuente con un mínimo de 40 miembros activos, de acuerdo al Padrón del Registro Nacional de Miembros.

 

Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Artículo 51. Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados más de la mitad de los miembros activos o un con mínimo de 40 miembros activos si este último número resultara mayor. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

De no cumplirse estos requisitos, deberá cancelarse la Asamblea. En los casos en que la realización del evento sea con los fines del inciso b) del artículo 46, se llevará a cabo, en la misma fecha, hora y lugar, una reunión presidida por el Delegado del Comité Directivo Estatal. En ésta se realizará una votación indicativa, en forma secreta, que servirá como elemento de juicio, para los efectos de la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales.

 

Artículo 52. El período para la acreditación de Delegados a una Asamblea Municipal se iniciará el día de la publicación de la convocatoria y concluirá el quinto día, inclusive, anterior a su celebración.

 

Artículo 53. Las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma.

Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados.

 

Artículo 54. En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.

 

Artículo 55. Las resoluciones de la Asamblea o Convención se comunicarán por escrito, para su ratificación, al Comité Directivo Estatal en un plazo no mayor de 10 días, contados a partir del día siguiente de su celebración.

El período de vigencia del Comité Directivo Municipal iniciará a partir del día siguiente de la celebración de la Asamblea Municipal correspondiente.

 

 De lo anteriormente expuesto se advierte, en lo que interesa, que corresponde a la Convención Municipal del partido elegir al candidato a presidente municipal, salvo que no se autorice la convocatoria o, en casos especiales, está sea suspendida o cancelada por los órganos superiores a aquél que la haya emitido.

 

 También se dispone que, cuando en la Convención Municipal, existan asuntos que requieran debatirse, como en el caso de la elección de candidatos, la Presidencia de la Convención, concederá el uso de la voz alternado para tal efecto.

 

Tratándose de la elección de consejeros estatales o de candidatos para integrar el Consejo Nacional, se dispone que el Comité Directivo Estatal deberá entregar una lista con los nombres completos de los aspirantes, el municipio del que proceden y un breve curriculum de cada uno de ellos y que en ningún caso podrá haber presentación de candidatos ni propaganda proselitista.

 

 Estas reglas de celebración de las Asambleas Municipales, por disposición del artículo 47 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, son aplicables a las que tengan que ver con la elección de candidatos a integrantes de ayuntamientos.

 

También se dispone que las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma y que las votaciones sen válidas, si ejercen su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados o un mínimo de cuarenta miembros.

 

 En el caso, la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional, celebrada en Altamira Tamaulipas, el veintinueve de julio del dos mil siete, no se ajusta a la normatividad partidista, porque se celebró en condiciones irregulares graves, al haberse impedido el acceso a diversos integrantes de la Asamblea, dificultando el desarrollo del orden del día, y existir diversas irregularidades en el acta respectiva que impiden conocer con certeza su veracidad, tal como se demostrará enseguida.

 

 En relación con dicha Asamblea y Convención, obran en autos las siguientes probanzas:

 

 A) Fotocopias simples del acta de Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas del veintinueve de julio del dos mil siete, incluyendo la lista de asistentes y firmas de acreditación, registro y voto de los supuestos asistentes.

 

 B) Copia simple de la averiguación previa, firmada por Silvia Leticia Cacho Tamez, quien se ostentó como consejera estatal y presidenta del Comité Directivo Municipal en Altamira, Tamaulipas, del Partido Acción Nacional, por la cual hizo del conocimiento del ministerio público investigador, la comisión de hechos probablemente delictuosos, derivados del bloqueo a la Asamblea y Convención municipal, celebrada en dicho lugar el veintinueve de julio del dos mil siete y por las amenazas supuestamente inferidas a dicha persona.

 

 C) Escrito en original, en el cual se asentó que:

 

LOS ABAJO FIRMANTES, MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN ALTAMIRA TAMPS. MANIFESTAMOS EN ESTE ACTO QUE ESTUVIMOS PRESENTES EN LA ASAMBLEA Y CONVENCIÓN MUNICIPAL DEL 29 DE JULIO DE 2007 DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL UBICADO EN BOULEVARD ALLENDE No. 200 ALTOS ESQUINA CON CALIFORNIA COL. ALTAMIRA SECTOR 3 EN ALTAMIRA TAMPS. Y NOS CONSTA QUE VIMOS REGISTRARSE Y VOTAR AL SR. NATALIO CRUZ CEQUERA Y LA SRA. IRMA JUAREZ VILLANUEVA PERO AL FINALIZAR LA ASAMBLEA YA NO SE ENCONTRABAN EN EL RECINTO. LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.”

 

Al final aparecen catorce firmas con los siguientes nombres manuscritos: Soledad Maldonado, Guadalupe Najera, Francisco Sanchez S., Cecilia Najera de León, Beatriz Lara Urdiano, Blanca Rita Pereda Z., Cirila Hernández Reyes, Norma Sar Arizmendi V., Lourdes Balderas G., Soledad Najera Maldonado, Martín Jaime Najera M., Adelfo L.R., Brenda Casanova E. y Alina Pérez Enríquez.

 

D) Quince escritos ratificados ante notario público, en los cuales Norma Saraí Arizmendi Váquez, Lourdes Balderas Guzmán, Brenda Casanova Estevez, Cirila Hernández Reyes, Beatriz Lara Urdiano, Adelfo López Ramos, Aurelia Magdaleno Gómez, Soledad Maldonado Gutiérrez, Cecilia Najera de León, Guadalupe Najera de León, Martín Jaime Najera Maldonado, Soledad Najera Maldonado, Blanca Rita Pereda Zazueta, Alina Pérez Enríquez y Francisco Sánchez González, hicieron constar, en forma similar y en esencia, que si acudieron a la referida Asamblea y Convención Municipal y ratifican la firma estampada en el acta de dicho acto.

 

 E) Un disco compacto que contiene cuatro archivos de video.

 

 F) Once fotografías en tamaño carta.

 

G) Dos fotocopias simples en dos hojas, de dos notas periodísticas, una publicada por el Sol de Tampico con el titulo “Suspendió el PAN su asamblea de delegados para elegir al candidato a la alcaldía” y la otra por “La Plaza”, con el título “Boicotearán panistas la Convención de Delegados”, ambas notas del veintinueve de julio del dos mil siete.

 

 H) Un segmento del periódico “Diario de Tampico”, cuya nota, en lo que al caso interesa, es del titulo “Se tambalea Isaac Rebaj”, de quince de agosto del dos mil siete.

 

 Como se explicará a continuación, la valoración conjunta de las probanzas relatadas, conduce a la convicción de que la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas, de veintinueve de julio del dos mil siete, debe declararse inválida, al haber celebrado en condiciones irregulares graves.

 

 En efecto, en principio, las fotocopias simples del acta de Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas, de veintinueve de julio del dos mil siete, merecen valor probatorio para tener por demostrado que coinciden con sus originales, pues fueron ofrecidos por las partes en los medios de impugnación partidista, por lo que hacen prueba en su contra, pues ninguna de las partes ha controvertido esa coincidencia.

 

Ahora bien, en el acta levantada consta, en las partes que interesan, textualmente, la siguiente información:

 

El Secretario de la asamblea constata los registros de acreditación y determina que se encuentran registrados presentes 79 delegados por el cual si hay Quórum legal dando inicio a los trabajos de esta asamblea con la lectura del orden del día de la convocatoria publicada y notificada.

El Secretario de la asamblea solicita a la mesa de registro el número de Delegados acreditados con derecho a voz y voto, manifestando a la asamblea que se acreditaron 156 de los cuales se encuentran presentes registrados en la asamblea 81 delegados numerarios con derecho a voz y voto por lo que se declara que si hay quórum legal. Acto Seguido el Presidente da lectura a un mensaje.

Los escrutadores proceden a separar las boletas dando un total de 64 votos sacados de la urna emitidos. También se da lectura al listado de registro constatándose que fueron 81. Los escrutadores proceden a separar los votos emitidos dando el siguiente resultado:

 

64 votos para Isaac Rebaj Sevcovicius

0 votos para Zeferino Lee Rodríguez

0 votos para Gonzalo Urbina Betancourt

 

Sobraron 14 boletas ninguna nulo. No votaron los 14 porque no les dejaron entrar nuevamente. José Luís Guzman Herrera no los dejo.

 

Conforme el punto 9, se registro como orador para hablar a favor del candidato a presidente municipal del Sr. Jesús Zeferino Lee Rodríguez el C. no registraron porque no entraron, registro como orador para hablar a favor del candidato a presidente municipal del Sr. Gonzalo Urbina Betancourt el C. no registraron porque no entraron. Se registró como orador para hablar a favor del candidato a presidente municipal del Sr. Isaac Rebaj Sevcovicius el Se registro la C. Maribel Ham pero no quiso hablar sin su candidato, Se realiza un sorteo para ver los turnos de oradores y candidatos siendo que en el caso de oradores a favor quedan en el siguiente orden:

 

1.- No la gente de Tino Lee y Gonzalo Urbina bloquearon

2.- No la entrada y impidieron la entrada de su gente.

3.- No y los delegados. Trajeron gente que no es panista

 

En el caso de los candidatos darán su tendajo en el siguiente orden:

 

1.- No entró Tino Lee

2.- No entro Gonzalo Urbina

3.- No lo dejaron entrar a Isaac Rebaj

 

Se abre la participación de oradores a favor”

…”

Lo asentado en dicha acta, permite arribar a la convicción de que ocurrieron, al menos, los siguientes hechos:

 

1. Diversas personas impidieron el acceso de los integrantes de la Asamblea y Convención Municipal, al lugar donde se celebró ésta.

 

2. No pudieron ingresar al lugar de la Asamblea y Convención, los precandidatos Tino Lee, Gonzalo Urbina e Isaac Rebaj.

 

 Respecto de estos dos sucesos lo asentado en el acta es uniforme y merece credibilidad, porque en ese aspecto, además, no hay controversia entre las partes, pues en sus diversos medios de impugnación admiten la existencia de personas afuera de la Asamblea y Convención, que estuvieron impidiendo el acceso al lugar y tal situación coincide con el resto del contenido probatorio de los indicios reseñados.

 

 Sin embargo, el acta es confusa y poco creíble en cuanto a la cantidad de delegados acreditados y registrados en la Asamblea y Convención.

 

 En efecto, en un primer momento, el secretario establece que se registraron setenta y nueve delegados, en párrafos subsecuentes se afirma que son ochenta y uno y finalmente se asentó que sesenta y cuatro votaron y que catorce no lo hicieron, lo cual suma setenta y ocho participantes, lo que revela la existencia de discordancia evidente entre el número de sujetos presentes en la Asamblea y Convención, sin explicación de por medio.

 

 Lo anterior impide otorgarle valor probatorio a dicha acta, en cuanto a la cantidad de personas que estuvieron presentes en dicho acto, siendo que el quórum para sesionar es una de las cuestiones debatidas en este juicio.

 

 Si a lo anterior se agrega que en el acta en estudio, como ya se dijo, a simple vista se observa la existencia de diecinueve firmas discordantes atribuidas a las mismas personas, resulta inconcuso que en ese aspecto, el acta no merece credibilidad para considerar que se asentó fielmente lo que aconteció en la realidad.

 

 En este caso, aun tomando por cierta la presencia de ochenta y un personas, si se le restaran las diecisiete cuyas firmas son evidentemente discordantes, así como la presencia de David Gómez Don Juan, respecto de quien se revocó lo resuelto por la responsable y de Leonel Pérez Méndez, cuya presencia estaba en duda, según reconocimiento de la propia responsable, quedarían sesenta y dos participantes, siendo que el total de ellos era de ciento cincuenta y seis y para que hubiera quórum se requería más la mitad, esto es setenta y nueve delegados, al menos, por lo cual, es dable concluir que la Asamblea y Convención en estudio se hizo en contravención a las disposiciones estatutarias que establecen los requisitos para sesionar válidamente y que ya fueron citadas con anterioridad.

 

No obsta el escrito de catorce de agosto del dos mil siete, en el que aparecen catorce firmas con los nombres de Soledad Maldonado, Guadalupe Najera, Francisco Sanchez S., Cecilia Najera de León, Beatriz Lara Urdiano, Blanca Rita Pereda Z., Cirila Hernández Reyes, Norma Sar Arizmendi V., Lourdes Balderas G., Soledad Najera Maldonado, Martín Jaime Najera M., Adelfo L.R., Brenda Casanova E. y Alina Pérez Enríquez, en el cual, básicamente, manifestaron haber estado presentes en la Asamblea.

 

 Lo anterior, porque dicho escrito no merece valor probatorio alguno para acreditar que efectivamente los firmantes estuvieron presentes en la Asamblea y Convención Municipal, de veintinueve de julio del dos mil siete.

 

 El escrito en estudio no es apto para acreditar la presencia de los firmantes en el referido acto, pues fue elaborado cerca de dieciséis días después de celebrada y en forma unilateral, lo que demerita su credibilidad, atendiendo al principio de inmediatez procesal, por virtud del cual se estima que son más confiables los documentos y testimonios elaborados y vertidos con mayor cercanía a los hechos, de aquellos que son construidos después de transcurrido algún tiempo.

 

 Además, como se trata de una manifestación unilateral, solamente constituye un indicio levísimo aislado para probar que los firmantes afirmaron haber estado presentes en la Asamblea, pero es insuficiente por sí solo para tener por probado ese hecho, pues no hay forma de saber si las firmas pertenecen a los delegados que debieron participar en la Asamblea, si realmente se trata de militantes con derecho a votar y tampoco hay pruebas de su identidad con quienes efectivamente estuvieron en la Asamblea.

 

 Ahora bien, en cuanto a las once fotografías obrantes en autos, resulta lo siguiente.

 

Las fotografías, como pruebas técnicas, son los medios de reproducción de imágenes o sonidos que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.

 

En ese orden, las pruebas técnicas sólo alcanzan plena eficacia probatoria mediante su debido perfeccionamiento, ya que únicamente así, son susceptibles de demostrar los hechos controvertidos.

 

Entonces, el alcance demostrativo que corresponde a dichas pruebas es libremente fijado por el juez, según la credibilidad que le pueda merecer el medio técnico. Para ello, deberá tomar en cuenta su contenido, las circunstancias en que se obtuvo y su relación con otras pruebas o con los demás factores que puedan desprenderse de los autos.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede a realizar el análisis del contenido de las once fotografías exhibidas en autos.

 

a. En la primera se observan aproximadamente treinta y cinco personas reunidas (hombres y mujeres), algunos con pancartas y dos tomando fotografías.

 

En las imágenes aparecen cinco de estas personas (tres mujeres y dos hombres) numeradas, y en la parte superior izquierda de la foto, aparece el siguiente texto impreso: “1. Maricela Cervantes Cepeda Candidata a regidora con Zeferino Lee. 2. Amalia Rodríguez Cruz Candidata a Síndico con Gonzalo Urbina 3. Esposa de Hugo Rosendo Ramírez G. Candidato a Regidor con Zeferino Lee. 4. Delegado del Comité Ejecutivo Nacional. 5. Delegado del Comité Directivo Estatal. 1,2 y 3 ESTÁN “ENCADENADAS” IMPIDIENDO LA ENTRADA CON PERSONAS AJENAS AL PAN.

 

En la parte inferior izquierda de la foto, aparece otra leyenda impresa con el siguiente texto: “LOS DELEGADOS IGNORABAN QUE ESTAS PERSONAS ERAN CANDIDATAS CON QUIENES ACUSABAN DE NO SER “DEJADOS ENTRAR”.

 

b. En la segunda de las fotografías se aprecian aproximadamente treinta o treinta y cinco personas (hombres y mujeres) están reunidas en un lugar que al parecer es un lote con un letrero de “Se renta”. Algunas de estas personas están señaladas con flechas e identificadas con algún nombre y cargo.

 

En la parte superior de la fotografía aparecen las leyendas impresas: “¿QUIÉN IMPIDIÓ LA ENTRADA A LA ASAMBLEA DEL PAN ALTAMIRA? ZEFERINO LEE Y GONZALO URBINA O SILVIA CACHO”. “CANDIDATOS EN PLANILLA DE ZEFERINO LEE Y GONZALO URBINA “ENCADENADOS” PARA IMPEDIR LA ENTRADA BAJO LA DIRECCIÓN DE ROSENDO HUGO RAMÍREZ GÓMEZ (TAMBIÉN LA PLANILLA DE TINO LEE)”.

 

c. En la tercera fotografía se observan aproximadamente diez personas subiendo unas escaleras. Una de estas personas lleva puesta en la cabeza una máscara blanca.

 

En la misma obran las leyendas impresas siguientes: “EL ENMASCARADO ES TRABAJADOR DE LOS HERMANOS ZEFERINO Y TOMÁS LEE. TENÍA ÓRDENES DE GOLPEAR A SILVIA CACHO” y “LA GENTE QUE ESTÁ EN LAS ESCALERAS ES GENTE PAGADA POR GONZALO URBINA PARA GOLPEAR A LOS PANISTAS”.

 

d. En la cuarta de las fotos se advierte un edificio de dos plantas con un letrero del lado izquierdo que dice: “AIRE ACONDICIONADO. PROYECTOS. VENTAS. SERVICIOS. AUTOCLIMAS. TEL 264 1844/162 10 42. CORK”. En la parte superior derecha de la fotografía, encima del edificio, se aprecia una impresión con el logotipo del Partido Acción Nacional y el texto “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Altamira”.

 

También se observan algunas personas en la planta alta del edificio con el letrero “SECUESTRADOS” y a una mujer se le identifica con una flecha y el nombre “SILVIA CACHO”. En la planta baja hay varias personas con pancartas y la leyenda impresa: “NINGÚN PANISTA APARECE EN ESTA FOTO EN LA PARTE DE ABAJO SÓLO GOLPEADORES”.

 

e. En la siguiente fotografía se advierten dos camiones (uno blanco y otro verde), así como una camioneta de redilas blanca.

 

f. La sexta fotografía es casi idéntica a la segunda, de las que se advierte que aproximadamente treinta o treinta y cinco personas (hombres y mujeres) están reunidas en un lugar que al parecer es un lote con un letrero de “Se renta”. La diferencia es que algunas de estas personas están señaladas con flechas e identificadas como miembros del Partido Acción Nacional. Respecto de otras personas también señaladas con flechas, se dice que son golpeadores y no son miembros de ese partido.

 

g. De la siguiente fotografía, se desprende que están reunidas aproximadamente cuarenta personas, dos de ellas están identificadas con letreros impresos que dicen: “CÉSAR NUÑEZ DE CASERES. DELEGADO DEL COMITÉ ESTATAL” Y “CHARLES CAROTERS. DELEGADO DEL CEN”. Siete personas más están señaladas con flechas de las que se dice que sí son miembros del Partido Acción Nacional y las demás no.

 

h. En la octava fotografía se advierte, como en la segunda y la sexta, que aproximadamente treinta o treinta y cinco personas (hombres y mujeres) están reunidas en un lugar que al parecer es un lote con un letrero de “Se renta”. La diferencia es que algunas de estas personas están señaladas con una “X” de las que se dice que los marcados con la “X” no son panistas.

 

i. En la novena fotografía se advierte la presencia de cuatro personas paradas en la parte superior de unas escaleras y siete en la parte inferior de las mismas.

 

Dos de estas personas que están paradas en la parte inferior de las escaleras, se señalan con flechas y se identifican como albañiles de Gonzalo Urbina.

 

j. En la décima de las fotografías se observa a un grupo de aproximadamente veinte personas, alrededor de una mesa y, encima, hay latas de refresco y botellones de agua. Una de esas personas está señalada con una flecha e identificada como Alfredo Vázquez (organizador), y una leyenda impresa sobre la misma fotografía que dice: “NINGUNO DE LOS QUE SE VEN AQUÍ ES PANISTA”.

 

k. En la última fotografía se advierte un edificio de dos plantas con un letrero del lado izquierdo que dice: “AIRE ACONDICIONADO. PROYECTOS. VENTAS. SERVICIOS. AUTOCLIMAS. TEL 264 1844/162 10 42. CORK”.

 

Se observan algunas personas en la planta alta del edificio. En la planta baja hay varias personas con pancartas ilegibles. Una de ellas es señalada con flecha y la leyenda impresa “COORDINADOR DE ACARREADOS DE GONZALO URBINA. SUPUESTO ALBAÑIL. NO ES DE ALTAMIRA NI ES PANISTA”. También dos de estas personas se señalan con flechas y la leyenda “EJIDATARIOS DE BENITO JUÁREZ AL SERVICIO DE ZEFERINO LEE Y CABEZA DE VACA. NO SON PANISTAS. UTILIZAN LA ORGANIZACIÓN UNIMOS CON INÉS DE CHANTAJE”.

 

Del contenido de dichos medios de prueba, solamente se puede advertir la existencia de diversas personas bloqueando el acceso a un domicilio, sin embargo, no son aptas para demostrar, como lo pretendió el oferente, que la asamblea se desahogó legalmente, con el quórum necesario, que las firmas del acta respectiva son auténtica y que el desorden fue provocado por dos precandidatos.

 

Las documentales tienen las características comunes siguientes:

 

1. Son digitales a color, impresas en hoja carta y editadas, pues hay textos impresos en las mismas.

 

2. De éstas se advierte que varias personas se encuentran reunidas en un local no identificado.

 

4. En el lugar donde fueron tomadas las fotografías, se desprende que hay algunas personas en la planta alta y otras en la baja, sin que se pueda advertir, como se afirma, que las que están en la planta alta estén secuestradas, pues no hay signos de violencia.

 

De conformidad con lo anterior, las citadas fotografías constituyen meros indicios para probar que en algún lugar hubo una congregación de personas que impidieron a otras el acceso a un local, pero por tratarse de pruebas técnicas, por sí solas son insuficientes para demostrar las afirmaciones del oferente, en tanto que no se señalan las condiciones de tiempo, modo y lugar que reproduce cada una de las imágenes.

 

Ello es así, porque tales fotografías no dan cuenta del lugar en donde supuestamente fueron tomadas, la hora, la fecha y la veracidad de la identidad de las personas que aparecen en cada una de las mismas, razón por la cual, no hay manera de demostrar que los hechos materia de la impugnación, ocurrieron en la forma en que aparece en las imágenes y es explicado en el texto sobrepuesto en ellas.

 

Por tanto, en términos de los artículos 14, apartados 5 y 6, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que dichos medios de convicción son insuficientes para acreditar plenamente los hechos aducidos por el aquí inconforme, consistente en que la asamblea impugnada se celebró legalmente, que dos precandidatos provocaron el bloqueo a la entrada y que si estuvieron presentes algunos de los delegados municipales cuyas mismas firmas discrepan entre sí.

 

Por otra parte, el disco óptico que contiene imágenes de video, como prueba de carácter técnico, conforme con lo previsto en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solamente constituye un indicio levísimo, pero insuficiente, para acreditar los hechos que reproduce, dada la facilidad con que este tipo de pruebas pueden alterarse, en virtud de los avances tecnológicos.

 

Como ya se precisó con anterioridad, las pruebas de carácter técnico, que obedecen sin duda, al avance tecnológico y científico deben tener la peculiaridad de ilustrar al juzgador en forma amplia, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los hechos que en ellas se aprecian.

 

Esta necesaria característica que debe asistirles tiene como finalidad esencial que esa clase de medios de prueba fácilmente manipulables mediante métodos igualmente técnicos y científicos, en realidad, sean demostrativos de los hechos o eventos plasmados y de las personas que en ellos intervinieron, del rol exacto que tuvieron en la dinámica de los acontecimientos y de la actitud, comportamiento y palabras que externaron en el caso particular.

 

A continuación se describen, simplificadamente, diversas escenas de los videos en estudio:

 

- En la primera escena se encuentran aproximadamente treinta personas, una camioneta pick up azul marino marca chevrolet, de la cual descienden dos personas que visten camisa azul y se escuchan gritos de ¡Fuera! ¡Fuera!.

 

Al fondo se observa una construcción de color azul con un anuncio del lado izquierdo de color blanco que dice Autoclimas , enseguida la toma avanza hacia el final de la camioneta y aparecen personas con siete pancartas de color verde fluorescente y tres de color naranja fluorescente, en una de las naranja aparece la leyenda “$ilvia utiliza$ a la gente para enriquecerte”; en otra cartulina de color verde aparece la leyenda ”$ilvia quiere$ vender la candidatura de nuevo”; en otra cartulina de color naranja dice “$ilvia vende$ al partido para darle de comer a tu$ perro$”, en otra dice “$ilvia ere$ una traidora”, en otra “$ilvia donde deja$te a GAMUNDI”, “$ilvia ere$ una vergüenza para el partido”.

 

Posteriormente, se observa que en el techo del local se encuentra un anuncio de fondo blanco y letras azules que dice PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL ALTAMIRA, ALTAMIRA EN LETRA CURSIVA. Mientras se ve esa toma, se escucha una voz masculina y una femenina. La masculina dice por favor, él me está provocando y la voz femenina dice y ¿este niño que trae cámara? La voz masculina se dirige hacia el camarógrafo y le dice ¡órale si te interesa ahí está!, luego, se corta la escena.

 

- En la siguiente escena aparecen dos personas, una señora con una camisa a rayas y pantalón azul con un celular en la mano derecha y una agenda en la mano izquierda; del brazo de ese mismo lado cuelga su bolso. También hay un señor con cabello escaso de lentes que viste una camisa de manga corta de color blanco y pantalón negro. En el dedo anular de la mano izquierda porta un anillo, momentos después el señor con su mano izquierda tapa la cámara y dice ¡Por favor! Por favor entiende! ¡Por favor! ¡Por favor! ¡Vete de aquel lado y con todo gusto ya puedes tomar!, acto seguido vuelve a tapar la cámara y dice ¡por favor no puedes tomar, estas provocando a la gente, por favor por favor no provoques a la gente, por favor! ¡estás provocando a la gente por favor!.

 

El que parece ser el camarógrafo, dice ¡pero no estamos haciendo nada!, y dice nuevamente el señor, ¡estas provocando a la gente esto es un proceso del partido!, mientras decía esto continuaba tratando de tapar la cámara con su mano y también, otra persona del sexo masculino, que vestía playera color rojo, se encontraba cerca de la camioneta mencionada grabando con su celular, el cual es señalado por la señora antes mencionada y mientras lo señala dice  “este señor también esta grabando, porque no le dices nada”. El supuesto camarógrafo pregunta, ¿porque no le dices nada?, a lo que el señor de camisa blanca dice, porque él es miembro del partido, y le pide que le muestre su credencial.

 

En otra toma, se aprecia a este mismo señor platicando con un grupo de personas, mientras se escuchan consignas, después de varios minutos se aprecia que arriban dos patrullas pick up al lugar de los hechos.

 

En otra toma aparece un policía tomando los datos de una persona que se queja de que las personas que se encontraban con las pancartas no les permitían el acceso, están provocando a la gente, son ajenos al partido y piden que traigan mas patrullas, que traigan refuerzos. Después el policía se acerca a dialogar con los manifestantes, los manifestantes aluden que tienen derecho a manifestarse y comienzan a gritar ¡Fuera Silvia! Dicen que si van a estar ahí los elementos de seguridad sin armas, porque nadie de los manifestantes tiene armas, después los manifestantes se toman de las manos para formar una cadena.

 

Posteriormente, al no poder disipar a los manifestantes, los policías proceden a levantar el reporte, la señora mencionada en un principio se acerca a la unidad a preguntar los datos de los policías, molesta por no poder disipar a los manifestantes del recinto, el policía que conducía la patrulla marcada con el número 147 sube el vidrio al ver que se le estaba cuestionando.

 

Después llega otra pick up marca Ford color rojo, con una bocina en la caja en la cual se escuchaba “siete años mintiéndole a Altamira, siete vendiendo al Partido Acción Nacional”, en otra toma ya aparecen más elementos policíacos reunidos y del otro lado del camellón aparece un policía hablando con una persona que se encuentra a bordo de una Pick up Chevrolet de color verde.

 

- En la otra toma, se observan personas que al parecer son del ayuntamiento. Se reúnen con la misma señora y entre ellos alegan junto con una persona del sexo masculino quien se ostenta como delegado registrado, que viste una camisa naranja que está defendiendo los derechos de los manifestantes y argumentan que no les permiten acceder al recinto para votar, argumentan dos señoras que se están manifestando por defender los derechos del partido y que no tienen armas, que las únicas armas son sus identificaciones.

Después de varios minutos de toma abierta a todos los manifestantes, policías y demás personas, se aprecia que unas tratan de abrir la puerta con un serrucho, pero aparece una persona que viste una playera gris por dentro lo cual persuade a las personas que intentan abrir. Después de varios minutos, se observan a dos personas en la planta alta del edificio de color azul, observando la situación. Enseguida, se observa a tres personas del sexo femenino y una del sexo masculino, los cuales están observando la situación en la planta alta del recinto mencionado y el video concluye con tomas aisladas del grupo de personas que se encuentran afuera de la casa azul.

 

En conformidad con las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la ley en cita, el video en examen, constituye un indicio de los siguientes hechos:

 

a. Un número indeterminado de personas estaban paradas afuera de una construcción, al parecer una casa.

 

b. Otras diez personas, aproximadamente, estaban en la planta alta de la misma construcción.

 

c. Varias de las personas que estaban afuera gritaban consignas en contra de una persona llamada Silvia.

 

d. Llegó la policía a tratar de dispersar a las personas que estaban a fuera de la casa, sin que existieran actos de violencia y,

 

e. En algún momento las personas que estaban afuera pretendieron entrar a la casa.

 

Lo único que se puede advierte en las escenas, es que hay algunas personas, agarradas de las manos, haciendo una especie de cadena humana en algún domicilio y que algunas otras se quejan de que, con tal proceder, no los dejan acceder al recinto para poder votar, además de que algunas personas observando la situación.

 

Sin embargo, con ese medio de prueba, no puede establecerse que los hechos ocurrieron en el mismo lugar en el que se levantó el acta de Asamblea y Convención Municipal en Altamira, Tamaulipas, del Partido Acción Nacional, de veintinueve de julio del dos mil siete, materia de la controversia o que las supuestas firmas de los delegados son auténticas, siendo este el objeto controvertido, por lo cual no merece valor probatorio alguno para acreditar la legalidad o ilegalidad de dicho acto, como se pretende.

 

Del contenido del video tampoco es posible advertir las condiciones de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos en él plasmados y no se puede establecer, fehacientemente, la identidad de las personas que aparecen en escena, pues las personas que hacen uso de la palabra no se identifican; en ninguna parte se advierte algún acto de violencia y no se advierte que algunas de las personas que aparecen en escena sean de algún partido político.

 

En cuanto a las notas periodísticas obrantes en autos, se tiene lo siguiente.

 

Una de las notas periodísticas se atribuye a Juanita del Angel, Milenio Altamira y está publicada el quince de agosto de dos mil siete, en la página diez, “Locales”, al parecer del diario de Tampico.

 

En esta nota periodística, se asienta que existen discrepancias entre Silvia Cacho, dirigente Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas, y Alejandro Saenz, presidente estatal del partido y se asegura que la designación de Isaac Rebaj, no fue ratificada por el Comité Directivo Estatal, por lo que aún no tienen candidato para la presidencia Municipal de Altamira, Tamaulipas.

 

Al margen de la nota obra una fotografía de la que sólo se desprende que en un local, al parecer una casa, en cuya planta alta hay personas, y otras afuera, en la planta baja.

 

El contenido de dicha nota periodística no es apto para acreditar la legalidad o ilegalidad de lo actuado en la Asamblea en controversia, pues en el mejor de los casos representa sólo la opinión de la citada informadora, mas no puede considerarse que la nota es prueba plena de los hechos narrados en la misma, pues sería tanto como reconocerle fe pública a este tipo de información.

 

En todo caso, lo único que corrobora esta nota periodística es que algunas personas impidieron el acceso a la Asamblea y Convención municipal en controversia, lo cual ya se tuvo por comprobado con el resto de las pruebas analizadas y constituye precisamente una de las irregularidades graves que motiva declarar la invalidez de dichas actuaciones.

 

Además, esta nota no es apta para demostrar que las firmas asentadas en el acta respectiva son auténticas y que hubo quórum para celebrar válidamente el acto en el que supuestamente se eligió candidato a presidente municipal.

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta que este tipo de elementos de convicción sólo alcanzan valor de levísimo indicio, si los hechos que se refieren en las mismas no se corroboran con otras pruebas o con el contenido de diversas noticias que en el mismo sentido se publiquen por otros rotativos o reporteros, lo cual en la especie no acontece.

 

En el caso, dicha nota no está corroborada con otros medios, pues solamente obran copias fotostáticas simples de otras dos notas periodísticas.

 

Conforme con las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que ese tipo de medios de prueba puede ser elaborado, gracias a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para la reproducción de documentos.

 

Esta facilidad, aunada a la falta de medios de seguridad que garanticen su autenticidad provoca que, por regla general, las copias fotostáticas simples constituyan, en principio, indicios leves, cuya mayor o menor fuerza probatoria depende de circunstancias particulares (por ejemplo, las copias fotostáticas simples prueban contra el propio oferente), o bien, de su adminiculación con otros elementos de prueba.

 

Sobre esta base, en la hipótesis más favorable al actor, aun cuando se concediera valor probatorio a la copia fotostática de las notas periodísticas consistentes en dos publicaciones del veintinueve de julio del año en curso, una en “La Plaza” y otra en el “Sol de Tampico”, éstas sólo servirían para tener por acreditado que Silvia Cacho, a quien se le atribuye el cargo de presidenta del Partido Acción Nacional en Altamira, realizó algunas manifestaciones respecto de la elección de presidente de ese municipio; la periodista Gabriela Villalobos Ravize, realiza algunos comentarios respecto de la elección a presidente Municipal de Altamira, Tampico y que los supuestos candidatos a esa alcaldía, Zeferino Lee Rodríguez y Gonzalo Urbina Betancourt, dieron una rueda de prensa respecto de esa elección.

 

Como quedó acreditado, el cúmulo de elementos de convicción mencionados, en lo individual tienen un crédito probatorio mínimo, insuficiente por sí, para acreditar los hechos consignados en los mismos o pretendidos por el actor, por tratarse, en general de pruebas técnicas, documentos privados o copias fotostáticas simples, en términos del artículo 16, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La valoración conjunta de los medios da impugnación tampoco conduce a probar la legalidad de lo actuado en la  Asamblea materia de controversia.

 

En efecto, la valoración conjunta de las pruebas referidas, consistentes en las once fotografías, el video, una nota periodística y dos copias fotostáticas simples de notas periodísticas, solamente permite arribar a la existencia de indicios para demostrar la existencia de condiciones irregulares graves en la celebración de la Asamblea y Convención municipal del Partido Acción Nacional en Altamira Tamaulipas, consistentes en el bloqueo de la entrada y la dificultad para desahogar puntualmente el orden del día fijado al efecto, en el que habrían de presentar sus propuestas los precandidatos a presidente municipal.

 

En términos de lo anterior, es inconcuso que debe dejarse sin efectos lo actuado en la Asamblea y Convención municipal de Altamira, Tamaulipas, del Partido Acción Nacional, celebrada el veintinueve de julio del dos mil siete, así como la elección de Isaac Rebaj Sevcovicius, como candidato a presidente municipal de dicho lugar, lo cual debe hacerse extensivo al resto de candidatos de su planilla, por haber participado de esa forma en el proceso de selección interna de candidatos.

 

En consecuencia, debe revocarse la resolución de diez de septiembre de dos mil siete, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la cual revoca la resolución del Comité Directivo Estatal y confirma lo actuado en la Asamblea y Convención Municipal de veintinueve de julio del mismo año.

 

En congruencia con lo anterior, se confirma la resolución de nueve de agosto del mismo año, dictada por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas, por la cual invalidó la Asamblea municipal de dicho partido en Altamira, celebrada el veintinueve de julio del dos mil siete, así como la elección de candidatos a la presidencia municipal del Partido Acción Nacional, razón por la cual se dejan sin efectos los actos derivados de dicha Asamblea, entre los cuales se encuentra el registro de la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Altamira, elegida en la misma, razón por la cual se ordena hacer del conocimiento de esta sentencia al Instituto Electoral de Tamaulipas, para que a través de su órgano competente, proceda en consecuencia.

 

Tomando en cuenta que el treinta de septiembre del dos mil siete, venció el plazo para el registro de candidatos y que es un hecho notorio que está en curso la etapa de campaña del proceso electoral de Altamira Tamaulipas, se ordena al Comité Directivo Municipal de Altamira, Tamaulipas del Partido Acción Nacional, lo siguiente:

 

1) Convocar dentro del plazo de tres días a la Convención y Asamblea municipal, a fin de elegir la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento, pudiendo participar solamente los precandidatos que fueron debidamente registrados en el procedimiento de selección interna del que deriva este juicio.

 

2) Desahogar en su integridad el orden del día fijado al efecto, en términos de la normatividad partidista aplicable y la convocatoria respectiva.

 

3) Solicitar al Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas el registro de la planilla de candidatos electos en dicha Asamblea y Convención Municipal.

 

Lo anterior, en el entendido de que, atendiendo al principio constitucional de que los partidos son entidades de interés público cuya principal finalidad es la de hacer posible a los ciudadanos el acceso a cargos de elección popular en condiciones democráticas de igualdad, deberán establecerse las condiciones idóneas para optar por el método estatutario más democrático para designar al nuevo candidato del Partido Acción Nacional, tomando en cuenta el escaso tiempo que legalmente resta para realizar campaña electoral.

 

Lo expuesto, sin perjuicio de que el Comité Ejecutivo Nacional designe al candidato respectivo, en ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 43 de los Estatutos y 45 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, sobre todo si se reiteran las condiciones irregulares graves en que se desarrolló la Asamblea y Convención Municipal aquí invalidada.

 

De lo anterior se ordena notificar al Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, a fin de que, de inmediato, deje sin efectos el registro del candidato Isaac Rebaj Sevcovicius y la planilla de candidatos a integrantes al ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, por el Partido Acción Nacional y en su lugar registre, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud partidista respectiva, de ser el caso y reunir los requisitos, a los candidatos sustitutos de la planilla que postule el órgano partidista competente, sin que resulten obstáculo para ello los plazos legales ordinarios, tomando en cuenta que el registro de los anteriores candidatos se encontraba sub iudice, al ser materia de la cadena de impugnación partidista que desembocó en este juicio y cuya elección ha sido revocada en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diez de septiembre de dos mil siete, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la cual revoca la resolución de nueve de agosto del mismo año, dictada por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tamaulipas y ratifica los resultados de la convención municipal de Altamira.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos lo actuado en la Convención y Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional celebrada en Altamira, Tamaulipas, el veintinueve de julio del dos mil siete, así como la elección de candidatos a la presidencia municipal del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas, convocar a nueva Convención y Asamblea Municipal, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este fallo, para elegir nueva planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento, en los términos precisados en el considerando que antecede.

 

CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas que, a través de su órgano competente y de inmediato, deje sin efectos el registro de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a integrantes al Ayuntamiento en Altamira, y en su lugar registre, dentro del plazo de veinticuatro contados a partir de la solicitud respectiva, de ser el caso y reunir los requisitos, a la planilla de candidatos sustitutos que postule el órgano competente de dicho partido, en términos de lo resuelto en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y tercero perjudicado, en los domicilios señalados en autos; por fax esta resolución, al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas y al Comité Directivo Municipal en Altamira, todos ellos, del Partido Acción Nacional y por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a dichos órganos partidistas; por fax esta resolución y por oficio, acompañando copia certificada de la misma, al Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO